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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6665-1997

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Fecha: 28 de abril de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD COQUIMBO

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa Comisión que, conociendo de un reclamo en contra de la Isapre que señala, le aprobó sin derecho a subsidio la licencia Nº 0398587, otorgada por 30 días con diagnóstico de "Embarazo de 14 semanas. Síntomas de aborto. Obs. Cardiopatía Fetal", por incumplimiento del reposo que por su intermedio se otorgó.
Expresa que su médico tratante le recomendó que efectuara el reposo ordenado en compañía de familiares, por cuanto padece de neurosis de angustia. Lo anterior se hizo efectivo trasladándose con sus tres hijos pequeños al domicilio de su hermana ubicado en la localidad de El Melón, el que fue oportunamente informado por su empleador a la Isapre de que se trata.
Agrega que, no obstante lo anterior, no fue visitada por personal de la Isapre ni en el domicilio de su hermana, ni en el que tenía hasta antes de iniciar la licencia.
Al respecto, esa Comisión informó que la Isapre, rechazó la licencia de que se trata por incumplimiento del reposo. Expresa que por Resolución Nº 1747, de 1996, autorizó la licencia pero sin derecho a subsidio atendido el alto riesgo obstétrico de la patología que la motivó.
Señala que la paciente debió cumplir su reposo en la ciudad de Santiago, pero que al ser visitada por la Isapre se detectó que se encontraba en La Calera, contraviniendo la indicación de reposo absoluto del médico tratante, ya que habría viajado a controles a Santiago.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala en primer lugar que en la licencia Nº 398587, otorgada por 30 días a partir del 17 de septiembre de 1996, el médico tratante, en el espacio donde debía indicarse el lugar de reposo, puso "traslado a Santiago".
En segundo lugar, cabe hacer presente que entre los antecedentes tenidos a la vista aparece carta de la Isapre de que se trata, de fecha 24 de septiembre de 1996, en la cual se devuelve la licencia otorgada a la interesada, solicitando al Agente del Banco del Estado de Chile de Ovalle se registre la dirección del reposo en Santiago. En respuesta, el día 30 del mismo mes la Isapre recibió la información proporcionada por familiares de la afectada, según la cual ella se encontraba cumpliendo su reposo en calle Los Peumos Nº 75, Macal - 3, El Melón, La Calera.
Además, aparece entre los antecedentes informe complementario emitido por el médico tratante a requerimiento de la Isapre, en el cual, en el resumen de la historia clínica, se señala claramente "paciente presenta un cuadro de neurosis de angustia por problemas conyugales, se recomienda reposo acompañado por familiar (hermana)" y, en la evaluación del tratamiento, "reposo en casa de familiar por el problema psicológico".
Por otra parte, del contenido del informe que la Isapre remitió a esa COMPIN, es posible concluir que:
a) No se practicó visita domiciliaria para control de reposo;
b) La Isapre interpretó la expresión "traslado a Santiago", como que el reposo debía efectuarse en esa ciudad;
c) Se estimó como incumplimiento del reposo el que éste se hubiera efectuado en la ciudad de La Calera y el que la afectada hubiera asistido a controles en la ciudad de Santiago.
De los antecedentes mencionados se infiere que en la especie no se practicó visita domiciliaria a la afectada para verificar el cumplimiento del reposo, a pesar que la Isapre conoció oportunamente a través del empleador, el domicilio en el que éste se efectuó. El médico tratante indicó cumplimiento del reposo en compañía de familiares por los problemas psicológicos que, además de aquellos derivados del embarazo, afectaban a la interesada con conocimiento que esto se haría fuera de Santiago, lo que motivó la expresión "traslado a Santiago" que se indicó en la licencia médica como lugar de reposo.
En consecuencia, no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa que la paciente hubiere incumplido el reposo ordenado. Por el contrario, de la interpretación coordinada de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el reposo se cumplió siguiendo instrucciones del médico tratante y con su pleno acuerdo, atendidas las especiales condiciones que afectaban a la trabajadora.
En mérito de lo expuesto, procede que esa COMPIN modifique su Resolución anterior ordenando simplemente autorizar la licencia Nº 398587, otorgada a la interesada, por no haberse acreditado en su caso incumplimiento del reposo otorgado.
Lo anterior, por cuanto en su Resolución esa COMPIN autorizó la licencia y aplicó como sanción a la trabajadora la pérdida del derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral, lo que es del todo improcedente. En efecto, no existe norma alguna en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que autorice a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez a aplicar tal sanción.
A mayor abundamiento, el incumplimiento del reposo que en la especie no se configuró tiene una sanción específica señalada en el artículo 55 letra a), del citado Decreto Supremo, cual es, el rechazo de la licencia médica de que se trate