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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6070-1997

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Fecha: 16 de abril de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.L. Nº 2.448; D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 17.252; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3486, de 1987; 11279, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del caso de un pensionado, a quien no se le ha otorgado la pensión sustitutiva de vejez que contempla el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, porque la Contraloría General de la República estima que ello es improcedente, atendido que jubiló por expiración obligada de funciones ( artículo 12 del D.L. Nº 2.448, de 1979), dejando de trabajar y de estar afecto a la ley antes referida y, además, porque cuando obtuvo la pensión del citado D.L. Nº 2.448, dejó de tener afiliación computable para otra jubilación.

Al efecto, esa Mutualidad indica que el mencionado artículo 53 no contempla ninguna salvedad como las consignadas para la sustitución obligada de la pensión de invalidez por la de vejez y, además, que no obsta a lo anterior, el hecho que el interesado se haya pensionado en la exCaja de Previsión de Obreros Municipales de la República de acuerdo al aludido D.L. Nº 2.448, ya que precisamente el citado artículo 53 exige que el interesado sea pensionado.

Concluye señalando que tampoco es impedimento a lo anterior, el hecho que el interesado hubiera utilizado su tiempo de imposiciones en la citada Caja, puesto que habiendo cumplido con la edad para pensionarse por vejez, el precepto en análisis debe aplicarse imperativamente y sustituirse la pensión de invalidez por la pensión recién indicada.

Requerido el Instituto de Normalización Previsional, informó que en 1982 se otorgó al interesado, a través de la Caja aludida, una pensión por expiración obligada de funciones y, con anterioridad y a contar del 12 de mayo de 1977, esa Asociación le concedió una pensión de invalidez parcial, no aplicándose el D.L. Nº 1.026, de 1975 (sobre incompatibilidad de montos), porque el interesado omitió declarar que percibía ya otra pensión.

Agrega el Instituto que aplicó el artículo 53 de la Ley Nº 16.744 y otorgó pensión de vejez, pero el citado Organismo Contralor declaró improcedente constituir dicho beneficio, porque al pensionarse el interesado conforme al D.L. Nº 2.448, dejó de estar afecto a la citada Ley Nº 16.744 y, además, porque en ese momento utilizó sus cotizaciones.

Conforme a lo señalado precedentemente, esta Superintendencia solicitó a la Contraloría General de la República que reconsiderara su criterio, atendido los fundamentos que se le expusieron y, teniendo presente, además, lo dispuesto expresamente por el artículo 53 de la Ley Nº 16.744.

El referido Organismo Contralor, mediante su Oficio Nº 3.104, de 28 de enero de este año, ha expresado, en síntesis, que en su opinión no procede modificar el criterio que ha sostenido sobre la materia, ya que, tal como lo ha sostenido su jurisprudencia, al haber utilizado el interesado la totalidad del tiempo computable en la jubilación que le fuera concedida, agotó para él cualquiera otra expectativa en su régimen previsional.

Agrega que, de acuerdo a lo anterior, ratifica lo resuelto en el caso del interesado, que determinó devolver sin tramitar la resolución del Instituto de Normalización Previsional que le concedía pensión por vejez.

De esta manera y de acuerdo a los antecedentes que se han indicado, esta Superintendencia debe manifestar, por su parte, que insiste en lo que ha sostenido al respecto, haciendo presente a esa Mutualidad que, atendido lo resuelto por la Contraloría General de la República y que no se ha otorgado en definitiva pensión de vejez a la persona de que se trata, no correspondería que se le suspendiera el goce de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, hasta tanto pueda entrar en el goce de este beneficio (vejez), que es el supuesto que establece al efecto el artículo 53 de dicho cuerpo legal. En todo caso, deben aplicarse las normas de compatibilidad de pensiones a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, sustituido por el D.L. Nº 1.026, de 1975.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/06/1992Dictamen 6070-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53