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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5542-1997

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Fecha: 07 de abril de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3175, de 1971; 1694, de 1981; 1252 y 3486, de 1987; 94 y 96, de 1989; 2664, 11367 y 14761, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto ha dado respuesta al requerimiento que le formulara esta Superintendencia, mediante Oficio Ord. Nº 14.761, de 1996, a fin de que complementara un informe anterior que evacuara respecto del caso de un pensionado asistencial, atendiendo precisamente a una solicitud formulada en tal sentido por el interesado.

Resumiendo la situación previsional del recurrente, esa Entidad expresa que éste percibe una pensión asistencial de invalidez, que le fue otorgada a contar del 23 de junio de 1972, conforme al artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744; todo ello de acuerdo al 55% de invalidez que se le evaluó por un accidente del trabajo sufrido en el año 1964 y que le significó la amputación del brazo derecho.

Hace presente, además, que el interesado registra cotizaciones hasta septiembre de 1976, respecto del empleador.
Agrega que, sin perjuicio que las interrogantes ya fueron abordadas por esta Superintendencia en Oficio Ord. Nº 11.367, de 1996, debe señalarse respecto a la reevaluación de incapacidad que pretende el interesado, que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento en su caso de exigencias que esta Superintendencia se ha encargado de precisar en anteriores pronunciamientos (v.gr. Oficio Ord. Nº 94, de 1989).

Conforme a lo anterior y entre otros requisitos pertinentes al efecto, indica que es menester que el afectado tenga la calidad de trabajador activo al momento de sobrevenir la invalidez no profesional, entendiendo que deben asimilarse a este caso aquellas personas que, sin ser activos, están afiliados a una Caja de Previsión.

Señala ese Instituto que en la especie el interesado dejó de ser imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares en la fecha antes consignada, debiendo en todo caso considerársele como tal hasta dos años después, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 10.475; atendido lo expuesto, indica que el interesado no tiene derecho a que en su caso se aplique el artículo 62 de la Ley Nº 16.744 y, por ende, que se practique una reevaluación de su incapacidad.

Prosigue ese Instituto, señalando que, según lo expuesto, tampoco procede que se le otorgue pensión de vejez por haber cumplido 65 años de edad el 12 de mayo de 1996, ya que, tal como se ha señalado, perdió la calidad de imponente de la ex Caja aludida, lo que, a su vez, determina que no tenga derecho a desahucio, ya que dicho beneficio se devenga con la pensión.

En otro orden de ideas, esa Institución señala que no le corresponde pronunciarse acerca de la supuesta demora para tramitarle su pensión asistencial de invalidez y el extravío de antecedentes en que habría incurrido su ex empleador, ya que ello incide en el ámbito de la relación laboral entre ellos.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, aún cuando se ha analizado la situación del interesado con anterioridad (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 11.367 y 14.671, de 1996), en esta oportunidad resulta menester referirse al nuevo informe que ese Instituto evacuara sobre el caso.

Al efecto cabe señalar que si bien esta Superintendencia comparte lo expresado por esa Entidad respecto a la improcedencia de reevaluar el eventual nuevo grado de incapacidad que pudiera presentar el interesado conforme a lo expuesto precedentemente y lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley Nº 10.475 y, además, lo resuelto por este Organismo, es preciso puntualizar que, en cambio, discrepa de lo que ese Instituto manifiesta acerca de que no corresponde cambiar la pensión asistencial de invalidez que percibe por la pensión de vejez, según lo establece el artículo 53 de la Ley Nº 16.744.

En efecto, por una parte, resulta menester tener en cuenta que se ha resuelto que aquella persona que ha sufrido un accidente laboral o se le ha diagnosticado una enfermedad profesional con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.744, y ha seguido trabajando con posterioridad, tiene derecho a que se le apliquen y se le otorguen las normas y beneficios permanentes que contempla dicho cuerpo legal al momento de presentarse la contingencia pertinente; a este respecto resulta claro que una de aquellas normas permanentes que contiene dicha legislación es la de su artículo 53, que establece el cambio de la pensión de invalidez por la de vejez.

Ahora y tal como lo ha señalado reiterádamente esta Superintendencia, para que en estos casos se entre en el goce de la pensión de vejez, sólo se requiere que el inválido pensionado cumpla con la exigencia de edad, sin atender a otros requisitos, como son, entre otros, la afiliación o períodos de cotizaciones (v.gr. Oficios Ord. Nºs. 3.175 de 1971, 1.694 de 1981, 3.486 de 1987); el cambio de beneficios, según se ha resuelto, es imperativo.

Lo anterior, a su vez, determina que el interesado tenga también derecho a desahucio (v.gr. Oficio Ord. Nº. 1.252, de 1987).

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo debe expresar que corresponde que esa Institución cambie la pensión de invalidez asistencial que percibe el interesado por la pensión de vejez respectiva, lo que ha resultado procedente a contar de cuando cumplió 65 años de edad; además, deberá otorgársele el beneficio de desahucio

TítuloDetalle
Artículo 21ley 10.475, artículo 21
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62