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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3438-1997

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Fecha: 03 de marzo de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.345; D.S. Nº 54, de 1969; D.S. Nº 168, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1476, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Unos funcionarios públicos han recurrido a esta Superintendencia, planteando diversas consultas respecto a la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de diferentes reparticiones que funcionan en el Palacio de la Moneda. Indican que en el mencionado recinto se encuentran los Ministerios del Interior, Secretaría General de Gobierno y Secretaría General de la Presidencia y fue necesario constituir un Comité por cada una de dichas reparticiones, lo cual implica que se susciten dificultades para la toma de decisiones en la materia de que se trata.

Indican que la situación en comento hace necesario ver la posibilidad que se separen los aspectos de seguridad relacionados con el inmueble mismo y los aspectos de higiene y seguridad vinculados al trabajo.

Hacen presente, además, que en el lugar se desempeñan funcionarios de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y, por ser en número inferiores a 25, se les permitió participar en la elección del Comité de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior, resultando elegido su candidato en calidad de suplente.

En relación con las dudas que les asisten sobre la materia, solicitan se precise el alcance que debe dárseles a las expresiones "empresa" y "faena" que utiliza el D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que ello podría permitir elegir un Comité por el respectivo Ministerio si se le considera empresa aún cuando no estuvieren representadas todas las faenas.

En su oportunidad se requirió informe a la Mutualidad.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 6 de la Ley Nº 16.744, a los trabajadores del Sector Público, señaló que el Reglamento debería disponer en estos casos cómo deben constituirse y funcionar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; cumpliendo con lo anterior, al efecto se dictó el D.S. Nº 168, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Prevención Social.

El aludido D.S. Nº 168, señala que esta materia debe regirse por las disposiciones del D.S. Nº 54, de 1969, del referido Ministerio, expresando que debe entenderse por entidad patronal a las entidades empleadoras citadas en el inciso primero del artículo 1 de la referida Ley Nº 19.345.

Ahora, respecto a la precisión que solicitan de la expresión "empresa" que utiliza el citado D.S. Nº 54, cabe señalar que este Organismo se ha referido a dicho concepto (v.gr. Oficio Ord. Nº 5527, de 1989), indicando que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de la propia Ley Nº 16.744, constituye empresa toda entidad en la medida que proporcione trabajo y además combine los factores de producción para la obtención del fin que persigue, siendo independiente la forma legal u organización que adopte.

No obstante lo anterior, de acuerdo a los términos que utiliza el D.S. Nº 168, antes citado, resulta menester atender a la calidad de entidad empleadora para establecer a su respecto como debe cumplirse la exigencia de constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad; atendido que dicha materia involucra la determinación de la naturaleza jurídica y forma de organización de la repartición de que se trata en este caso de las que se aluden en su presentación corresponde que ello sea precisado y resuelto por la Contraloría General de La República.

Por otra parte, cabe consignar que el aludido D.S. Nº 54, preceptúa que si la empresa o entidad empleadora tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse el respectivo Comité.

Conforme a lo anterior, si la empresa o entidad empleadora de que se trate mantiene faenas actividades distintas en el mismo o en diferentes lugares, corresponderá que se creen en cada una de ellas los respectivos Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

En relación con el punto recién señalado, cabe puntualizar que este Organismo ha expresado que en aquellas empresas compuestas por sucursales, agencias u oficinas en las que independientemente consideradas no se reúne el mínimo de 25 trabajadores se sumen para el efecto de alcanzar al aludido mínimo (v.gr. Oficio Ord. Nº 6370, de 1995); por ello, en relación con la consulta que se formula sobre este punto y la posibilidad que participen en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad funcionarios de reparticiones diferentes, debe señalarse que ello no es procedente.

Sin perjuicio de lo indicado, este Organismo debe expresar que, en todo caso, tal como lo señalara e su Circular Nº 1476, de 21 de febrero de 1996, debe tenerse presente que, según el artículo 28 del aludido D.S. Nº 168, de 1995, a la Dirección del Trabajo le corresponde el control del cumplimiento de las normas contenidas en dicho Reglamento, en relación con la constitución y funcionamiento de estos Comités; de manera que, de persistir algunas dudas concretas frente a esta problemática, ellas podrían ser planteadas ante dicha Dirección.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
21/02/1996Circular 1476Seguro laboral (Ley 16.744)CONSTITUCIÓN DE COMITÉS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN ENTIDADES EMPLEADORAS DEL SECTOR PÚBLICO QUE INDICA. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 19.345 A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO SUPREMO N° 54 DE 1969, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.Ley N° 16744; Ley N° 19345; D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 168, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Artículo 1Ley 19.345, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 6Ley 16.744, artículo 6