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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2747-1997

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Fecha: 17 de febrero de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.883; Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.933; D.F.L. Nº 338, de 1960

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5200, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la determinación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servicio de Salud, en orden a no dar curso al reembolso del valor de los subsidios por incapacidad laboral en el caso de una funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.

Requerido informe, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX ha manifestado que, en general, en relación con el financiamiento de las prestaciones pecuniarias y médicas es menester distinguir entre:

a) Subsidios por incapacidad laboral común, cuyas entidades pagadoras, según el artículo 20 de la Ley Nº 18.469, son los Servicios de Salud, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar o las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda.

Sin embargo, debe tenerse presente que se encuentran exceptuados de dicha norma los trabajadores del sector público y municipal. En efecto, los artículos 110 de la Ley Nº 18.883, y 106 de la Ley Nº 18.834, disponen que durante la vigencia de la licencia médica el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Nº 19.345, establece que durante el período de incapacidad temporal, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador respectivo continuará gozando del total de sus remuneraciones, sin perjuicio de lo cual el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones.

Asimismo, se estimó oportuno mencionar el Dictamen Nº 9.367, de 1986, de la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró que durante la licencia médica por enfermedad común a que se refiere el artículo 94 del D.F.L. Nº338, de 1960, en la actualidad 106 de la Ley Nº 18.834 no existe un subsidio propiamente tal, sino que la institución pública, centralizada o descentralizada, debe pagar el total de las remuneraciones del empleado, recibiendo el organismo correspondiente, a modo de compensación y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196, el pago de una suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondiendo al trabajador en caso de haberse éste encontrado afecto a las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Precisado lo anterior, se hizo presente que cuando es rechazada por el Servicio de Salud la licencia médica de un funcionario público, por estimarse que la patología invocada tiene carácter profesional, éste debe acudir al Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, quien debe otorgarle la atención del caso; pero sin pagarle el subsidio por incapacidad laboral, puesto que, tal como se ha señalado precedentemente, el funcionario conserva el goce de remuneraciones. En el supuesto que el Organismo Administrador pague el subsidio se configura una situación que vulnera el artículo 24 de la Ley Nº 18.469, dado que el funcionario estaría recibiendo el subsidio por incapacidad laboral y también las remuneraciones, prestaciones pecuniarias que son incompatibles.

Agrega, que si el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, paga un subsidio por incapacidad laboral a un funcionario público cuya enfermedad es común, legalmente no procede que el Servicio de Salud reembolse el subsidio a dicho Organismo, sino que procede que una vez autorizada la licencia por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, el Servicio de Salud reembolse al empleador la suma equivalente al subsidio que le habría correspondido. Por lo que, en el presente caso, la Mutualidad recurrente debería solicitar directamente a la beneficiaria la devolución del subsidio erróneamente pagado.

b) En cuanto a las prestaciones médicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren una enfermedad común, éstas son financiadas por las entidades señaladas por las Leyes Nºs. 18.469 y 18.933.

Al efecto, se hizo presente que conforme a lo prescrito por el artículo 30 de la Ley Nº 18.469, el Estado, a través del Fondo Nacional de Salud, contribuye al financiamiento de las prestaciones médicas en el porcentaje respectivo. Por su parte, el artículo 1, en su letra a) del D.F.L. Nº 33, de 1980, del Ministerio de Salud, dispone que al Fondo Nacional de Salud le corresponde financiar los subsidios y demás prestaciones de carácter pecuniario que los actuales servicios de Salud (en su calidad de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud y ex Servicio Médico Nacional) deben cancelar a sus beneficiarios.

En mérito de lo anterior, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informante ha señalado que en el caso de la interesada, funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación, la Mutualidad no debió pagarle los subsidios por incapacidad laboral, menos aún, pretender que dicho Servicio de Salud le reembolse los montos correspondientes, por lo que procederá a enviar las sumas de dinero a la Institución empleadora mencionada, y en lo que se refiere al valor de las prestaciones médicas brindadas a dicha trabajadora, éstas debieran ser cobradas al Fondo Nacional de Salud.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, el trabajador afectado por el rechazo de una licencia por reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección tiene o no origen profesional, debe concurrir ante el organismo del régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o reposo médico, el cual estará obligado a cursarlas de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, establecidos en esta misma norma legal.

Ahora bien y tal como se ha instruido mediante Circulares Nºs 1424 y 1541 de 1995 y 1996 respectivamente, cuando el trabajador aludido tenga la calidad de funcionario público la entidad empleadora respectiva se encuentra obligada a continuar pagándole la totalidad de sus remuneraciones.

Tal proceder da lugar a reembolsos o recuperación en favor de la entidad empleadora, el cual es de cargo de la entidad que se vio obligada a pagar la prestación correspondiente con motivo del rechazo de la licencia o reposo médico.

A fin de permitir tal recuperación, es necesario que se remita a la entidad empleadora respectiva, a lo menos, copia de la resolución de la entidad previsional que ha autorizado el reposo médico o la licencia médica, ya sea Institución de Salud Previsional, Servicio de Salud o Mutualidad de Empleadores.

Lo anterior, sin perjuicio de los reembolsos de las prestaciones médicas y económicas que puedan operar entre las aludidas entidades previsionales con motivo del pronunciamiento de esta Superintendencia por los reclamos interpuestos conforme al artículo 77 bis antes indicado.

En el presente caso, la Mutualidad de Empleadores recurrente dio curso a las licencias médicas rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servicio de Salud y luego solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia, la que mediante Oficio Ord. Nº 5.200, de 2 de mayo de 1996, se pronunció acerca de la naturaleza de la patología que fundamentó el reposo médico, en el sentido que ella es de origen común.

Asimismo y conforme a lo prescrito por el artículo 77 bis citado, la Mutualidad recurrente procedió a pagar a la entidad empleadora de la afectada, las sumas correspondientes a subsidios por incapacidad laboral, las que conforme a la norma citada y lo dictaminado por este Organismo corresponde que sean de cargo del régimen previsional de salud común, considerando que la afección resultó ser de origen común.

Finalmente, en lo que se refiere a las prestaciones médicas a que tuvo derecho la afectada, en la medida que éstas fueron otorgadas por la Mutualidad de Empleadores ocurrente conforme a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, y al principio de automaticidad de las prestaciones que informa el seguro social regulado en dicho cuerpo legal, corresponde que, igualmente, su valor sea reembolsado, independientemente de la contribución que, en definitiva, corresponda efectuar al Fondo Nacional de Salud y el copago respectivo que resultare procedente, aspecto en que corresponde que ese Servicio de Salud inste directamente para obtener las recuperaciones que le favorezcan conforme a la normativa que ha invocado.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que la Mutual recurrente se ha ajustado estrictamente a la normativa legal dispuesta respecto de la materia, circunstancia por la que corresponderá que ese Servicio de Salud dé curso al reembolso de los subsidios por incapacidad laboral y prestaciones médicas reclamadas.


Nota: DFL 338/60 derogado; art. 77 bis ver Circular actual

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/03/1986Dictamen 2747-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 3, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 4Ley 19.345, artículo 4
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 20ley 18.469, artículo 20
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24
Artículo 30ley 18.469, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744