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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20849-1997

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Fecha: 10 de diciembre de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 16261, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido ante esta Superintendencia una viuda solicitando se determine el origen (común o profesional) del accidente fatal que su cónyuge sufriera el 28 de octubre de 1995.

Puntualiza la recurrente que no obstante los antecedentes acompañados, dentro de los cuales figuran las declaraciones de los testigos presenciales del referido infortunio, esa Mutualidad de Empleadores, se ha negado a reconocer el siniestro en comento como de origen profesional.

Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por esa Mutualidad, haciendo presente, que el día 28 de octubre de 1995, el causante fue atropellado por un camión, en las cercanías de su domicilio, el cual le había sido llevado para que éste lo revisara y diagnosticara el estado de la bomba inyectora.

Agrega esa Mutualidad, que resulta extraño informar que el causante el día del referido infortunio se encontrara realizando clases prácticas a sus alumnos del Tercero Medio "D" del Liceo C Nº 10, de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, ya que éste fue nombrado para cumplir 16 horas semanales de clases, como docente de aula, sin que exista documento alguno, anterior al día del siniestro, que autorizara a éste para realizar clases en su hogar.

Puntualiza, asimismo, que en conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 0086, de 28 de marzo del año recién pasado del Departamento de Administración Educacional de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, el profesor fue nombrado en el cargo de "Docente de Aula", asimismo, de acuerdo con "La Planificación Anual de Salidas a Terreno y Taller del Tercero Año de la Especialidad de Mantención de Maquinarias Pesadas", establecido en Oficio Ordinario Nº 42, de 3 de marzo de 1995, del referido Centro Educacional solamente aparece que el Docente, debía hacer clases los días viernes y nunca los días sábados. Con posterioridad al accidente en comento, el 21 de diciembre de 1995 se extendió el certificado Nº 137, en el cual se alude a 10 horas sistemáticas, además de un horario de 10:30 a 12:30 horas los días sábados, correspondiendo a horas de colaboración.

Precisa, asimismo, esa Mutualidad que además de una serie de contradicciones surgidas al realizar la correspondiente investigación, llama la atención que el empleador se negara a enviar la correspondiente DIAT, hasta que se determinara por parte de esa Entidad Mutual si el siniestro en cuestión era o no del trabajo.

En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, esa Mutualidad de Empleadores es de la opinión que el siniestro sufrido por el profesor, ocurrió en circunstancias en que éste no estaba desarrollando directamente ni indirectamente sus labores de docente del Liceo C Nº 10, de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla.

Dando respuesta a lo solicitado mediante Ordinario Nº 16.261, de 27 de diciembre de 1996, reiterado por Ordinario de Nº14.730, de 8 de septiembre de este año, la Entidad Empleadora remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente, que el Profesor realizaba diez horas de clases en aula y debía cumplir con una hora cuarenta y nueve minutos de colaboración, horario que cumplía trabajando con alumnos los días sábados en el taller que se encontraba ubicado en su domicilio.

Agrega esa Institución que las referidas horas de colaboración deben ser entendidas como incluidas dentro de la jornada laboral del docente, atendido lo prescrito en el artículo 49 de la Ley Nº19.070, que en lo pertinente establece "La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas". Asimismo, el artículo 17 del Reglamento de la citada Ley Nº 19.070, establece que: "Las actividades curriculares no lectivas son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como....."

Precisa, asimismo, que las horas de colaboración realizadas por el profesor, tenían un carácter obligatorio y eran realizadas los días sábados desde las 10:30 a las 12:30 hrs., en el domicilio de éste, puesto que contaba con equipamiento y herramientas que en el Centro de Estudios no existían.

Sobre el particular, es menester precisar que conforme lo prescrito en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediato o directo, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediato o indirecto, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, de conformidad con la documentación aportada por parte de la Empleadora de la víctima, donde consta el horario que éste debía cumplir, las labores asignadas y declaración de los testigos presenciales del infortunio, es dable concluir que el mismo reviste los caracteres de un accidente de origen laboral. En efecto, el día del accidente, esto es, el 28 de octubre de 1995, el profesional de la Educación, se encontraba cumpliendo con las labores que le eran propias como profesor de mecánica, determinadas en su contrato de trabajo y autorizadas por el Director del Establecimiento Educacional, puesto que, por no contar el referido Centro de Estudios con el equipamiento necesario para llevar a cabo el curso en cuestión, éste debía ser efectuado en el domicilio del siniestrado, por contar éste con todo el equipamiento y herramientas necesarias para el cumplimiento del respectivo ramo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que procede calificar el infortunio sufrido por el Docente acaecido el 28 de octubre de 1995 como de origen laboral, razón por la cual, esa Mutualidad de Empleadores deberá obrar en conformidad con lo resuelto en este Oficio, otorgando a la cónyuge del causante y a sus hijos las Prestaciones establecidas en el Párrafo 5º, artículos 43 y siguientes de la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/05/2004Dictamen 20849-2004Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395
TítuloDetalle
Artículo 17ley 19.070, artículo 17
Artículo 49ley 19.070, artículo 49
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5