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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18878-1997

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Fecha: 14 de noviembre de 1997

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCION ARAUCO

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador apelando de lo resuelto por el Servicio de Salud Concepción Arauco, que ratificó la base de cálculo de los subsidios por enfermedad común aplicados a la primera licencia médica Nº 244728, de una serie de otras licencias continuadas posteriores, que fueron pagados por la Isapre a la cual reclamó sobre errores de cálculo de dichos subsidios.
Expresa que en su concepto, sería incorrecto el cálculo del subsidio diario, ya que no se consideraron en la base de cálculo del beneficio las remuneraciones que se le pagaron por su empleador denominadas "incentivos especial ventas", "premio seguro fluctuación de rentabilidad" y "premio ventas", que figuran canceladas en las liquidaciones de sueldo de los meses de mayo, junio y julio de 1995, correspondientes a los meses que constituyen la base de cálculo del subsidio diario en referencia.
Requerida al efecto, la empleadora del interesado ha informado a este Servicio que los valores pagados al recurrente por los conceptos denominados "incentivo especial ventas", "premio seguro fluctuación de rentabilidad" y "premio venta", tienen un carácter esencialmente temporal, correspondiente a una política de comercialización de la empleadora y a períodos determinados de vigencia.
Sometidos los antecedentes al pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, dicha Entidad mediante oficio Nº 2085/105 de 17 de abril de 1997, informó a esta Superintendencia que las remuneraciones devengadas por los conceptos "incentivo especial ventas", "premio seguro fluctuación de rentabilidad" y "premio venta" que se pagaron al trabajador no tienen el carácter de remuneraciones ocasionales.
Funda su criterio en el siguiente análisis:
El artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, prescribe que "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".
Del precepto legal transcrito se infiere, en términos generales, que la base de cálculo del subsidio la componen las remuneraciones mensuales del trabajador excluyéndose las remuneraciones ocasionales o que no se perciban mes a mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias.
Para los efectos de determinar el verdadero sentido y alcance de la expresión "ocasional" empleada por el legislador en la disposición en estudio, cabe recurrir a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, la primera de las cuales prescribe que "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", señalando, a su vez, la segunda que "el sentido natural y obvio en que deben entenderse las palabras es aquel que les otorga el uso general de las mismas", establecido, según la jurisprudencia, por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
De acuerdo a la regla en comento, el vocablo "ocasional" significa, conforme al citado Diccionario "que sobreviene por una ocasión o accidentalmente". A su vez, la expresión "accidentalmente" significa "de modo accidental" y "accidental" es "no esencial", "causal". De este modo, una remuneración revestirá el carácter de ocasional para los efectos de que se trata, cuando se paga por una ocasión o de un modo accidental.
Al respecto, esta Superintendencia declara que comparte el criterio de la Dirección del Trabajo, y que del análisis de los antecedentes acompañados del caso en cuestión, en especial, del informe evacuado por la empresa empleadora, aparece que los beneficios de que se trata, establecidos por los períodos que en el mismo se indican, son remuneraciones de carácter mensual, cuya procedencia se determina en base al cumplimiento de requisitos objetivos previamente estipulados.
De lo expuesto precedentemente, se desprende que los estipendios en materia, constituyen remuneraciones habituales y permanentes para el trabajador durante el tiempo de su vigencia, ello independientemente de la circunstancia de que para tener derecho a percibir dichos beneficios hubiere sido necesario cumplir con todas y cada una de las exigencias previstas al efecto, de suerte tal que a la luz de lo señalado en párrafo que antecede, se concluye que tales remuneraciones no revisten el carácter de ocasionales, en los términos del artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978.
En consecuencia, conforme a las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, el "incentivo especial ventas", el "premio fluctuación de rentabilidad" y el "premio ventas" no tienen el carácter de remuneraciones ocasionales contempladas en el artículo 10 del D.F.L. Nº 44 citado. En consecuencia, sírvase esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) modificar lo resuelto en la especie, en el sentido de disponer que se deberán recalcular las bases del subsidio correspondiente a la licencia médica Nº 244728 y a las otras continuadas posteriores que se hayan otorgado al interesado, incluyendo en sus bases de cálculo las remuneraciones cuestionadas