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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15291-1997

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Fecha: 22 de septiembre de 1997

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO BIENESTAR

Fuentes: Ley Nº 18.834


La Contraloría General de la República remitió a esta Superintendencia, la presentación que le dirigieran algunos de los afiliados al Servicio de Bienestar de ese Ministerio quienes exponen que habrían celebrado un contrato de compraventa de sepulturas familiares, a través de ese Bienestar, con una Inmobiliaria, cuyas cuotas les serían descontadas por planillas.
Señalan que la última cuota de dicha adquisición se pagó en marzo de 1992 (la inmobiliaria les entregó los títulos de dominio), pero que posteriormente, a contar de 1993 y hasta 1996, sin mediar autorización alguna de su parte, se les han descontado por planilla, diferencias de I.P.C. de la deuda contraída y cuotas de mantención de los mismos años, las que habrían sido efectuadas a petición de la antes citada Inmobiliaria a través de nóminas que hace llegar a ese Bienestar.
Terminan solicitando se determine si el Servicio de Bienestar está facultado para realizar dichos descuentos y, en caso de no ser así, se les informe el modo de obtener el reembolso de los mismos.
Requerido al efecto, ese Servicio de Bienestar informó que los recurrentes celebraron los citados contratos haciendo uso del convenio colectivo que mantiene con la Promotora e Inmobiliaria y donde se contempla el descuento por planilla como forma de pago.
Agrega que el referido convenio también establece la obligación para los afiliados que hicieren uso de él, de pagar a la Administración del Cementerio una cuota de mantención anual equivalente a 1 U.F. más IVA pagadera directamente por el respectivo comprador.
Señala que como dicho pago no se efectuó directamente por los compradores, la empresa acreedora comunicó el hecho al Servicio, entregando la nómina de afiliados morosos, e incluyendo también diferencias de I.P.C. impagas de las cuotas de sus respectivos saldos de precio.
Ante la situación expuesta, ese Servicio de Bienestar resolvió cobrar por planilla las deudas indicadas, en consideración a las siguientes razones:
a.- La existencia de un convenio colectivo;
b.- La circunstancia que, de acuerdo a los convenios particulares suscritos con la entidad acreedora, el uso de parte de los afiliados del bien adquirido se encontraba supeditado al hecho de encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones, y
c.- Que el descuento por planilla resultaba ser la solución más beneficiosa para los afiliados, para evitar que la empresa hiciera efectivos pagarés aceptados por los compradores en sus contratos individuales.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que lo actuado por el Servicio de Bienestar de esa repartición no se ajusta a la reglamentación vigente.
En efecto, de acuerdo al artículo 91 de la Ley 18.834, que establece las deducciones que pueden aplicarse a las remuneraciones de los funcionarios públicos, se distinguen entre aquellas de carácter legal, contenidas en el inciso primero del mismo (entre las cuales se encuentran las que se fundan en obligaciones contraídas con el Servicio de Bienestar, y respecto de las cuales no se aplica el límite del 15%) y las de carácter voluntario contenidas en el inciso segundo, entre las que se encuentran todas las demás, como por ejemplo, aquellas que contrae el funcionario con casas comerciales o empresas de servicios, utilizando como intermediario al Servicio de Bienestar.
Respecto de estas últimas, el citado artículo 91 fija un límite máximo de descuento de 15% de la remuneración y, lo que es más importante en la especie, establece como requisito para que procedan, la petición escrita del funcionario, donde solicitará al Jefe Superior de la institución que autorice el descuento de determinadas sumas.
En el caso en comento, no consta dicha solicitud de parte de ninguno de los recurrentes, con respecto a la cuota de mantención anual, por lo que la conclusión obligatoria es que el Servicio de Bienestar respectivo no se encontraba autorizado para efectuar dicho descuento por planilla.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el "Convenio Colectivo para la adquisición de sepulturas a través de descuento por planilla" contiene una disposición que expresamente impide tal descuento.
En efecto, el artículo séptimo del citado convenio establece que el pago de la cuota de mantención anual no será descontado por planilla, sino que deberá ser pagado por el comprador en forma independiente, para lo cual se le enviará un cobrador o bien, podrá pagarlo directamente en la oficina de la vendedora.
En la especie, el Servicio de Bienestar de esa entidad ha dispuesto, con posterioridad al término del pago de las cuotas correspondientes por parte de los recurrentes el descuento por planilla del reajuste (que no habría sido cobrado oportunamente) y de la cuota de mantención anual, descuento este último, que no procede por lo anteriormente expuesto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que ese Servicio de Bienestar actuó fuera de sus facultades al descontar por planilla el valor de las cuotas de mantención anual, por lo que deberá cesar en dicha actividad, por no ajustarse a derecho.
Con respecto al reajuste cobrado, esta Superintendencia declara que estima que se ajustó a la reglamentación vigente, toda vez que, si bien no se aplicó oportunamente, el Servicio de Bienestar se encontraba facultado para aplicarlo a cada cuota que descontara por planilla conforme a la letra b) del artículo Quinto del antes citado convenio.
No obstante lo anterior, y considerando que las sumas indebidamente descontadas no se encontrarían en poder de esa entidad en la actualidad, y el hecho que correspondían a sumas efectivamente adeudadas, no es posible solicitar su reembolso a los interesados, pero sí ha de considerarse lo expuesto en el futuro, para evitar que se repitan tales actos.
Por otra parte, se hace presente que, por regla general, los Servicios de Bienestar del Sector Público carecen de personalidad jurídica, y constituyen una dependencia de la institución empleadora, por lo que todo convenio ha de celebrarse a través de la autoridad superior de dicha Institución (artículos 1º y 16 del D.S. Nº28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), por lo que, en el futuro, ese Servicio de Bienestar deberá ajustar su actuar a la norma precedente, sin perjuicio de que la autoridad superior, en el ejercicio de sus facultades legales, delegue en el Jefe del Servicio de Bienestar u otro funcionario dicha labor.
Finalmente, ese Servicio de Bienestar deberá entregar a los recurrentes, en el evento que aún no lo hubiere hecho, un documento en que consten los descuentos de la especie y los pagos a que corresponden

TítuloDetalle
Artículo 91ley 18.834, artículo 91