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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13789-1997

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Fecha: 25 de agosto de 1997

Tema: CCAF

Destinatario: UN SINDICATO

Fuentes: Ley Nº 18.010; D.L. Nº 455, de 1975; D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5092, de 1992; Oficio Circular Nº 1175, de 1984; 960, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El Presidente de un sindicato ha recurrido a esta Superintendencia reclamando y formulando planteamientos respecto del crédito social que otorga la Caja de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F.:

a) Reclamo por los intereses excesivos que cobraría en los créditos sociales a los trabajadores de la empresa. Que los intereses sean aplicados de tal manera que beneficien al trabajador y no desfinancien a las Cajas de Compensación.

Acompaña antecedentes acerca de la situación de morosidad con la aludida Caja, de los trabajadores que individualiza.

b) Plantea que las Cajas de Compensación actúen con fondos propios.

c) Solicita que se otorguen facilidades, para aquellos afiliados que puedan tener cuotas impagas, ya sea trasladando por única vez todo lo impago al final de la deuda y/o pagando solamente un pequeño interés.

d) Propone ese Sindicato, para el caso de no encontrar solución a los problemas antes planteados, aplicar el límite de descuento del 15% de las remuneraciones, contemplado en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo y no tratar para estos efectos al crédito social como cotizaciones previsionales.

Requerida al efecto la aludida Caja de Compensación, ha informado a esta Superintendencia lo siguiente:

a) Las tasas de interés del crédito social y del otorgado por intermediación financiera, se ubican por encima de los costos de fondos del mercado y como máximo, igual a las tasas máximas convencionales que fija la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

b) La petición que las Cajas otorguen créditos con fondos propios, limitaría la actividad de estas Instituciones, pues los actuales niveles de demanda de crédito imposibilitarían que las prestaciones de crédito social puedan atenderse exclusivamente con recursos del fondo social. De producirse ello, con toda seguridad significaría que los recursos para atender otras prestaciones adicionales, como por ejemplo las cuotas o bonos, deberían eliminarse con el tiempo.

Por otra parte, las operaciones que las Cajas efectúen por intermediación con Instituciones de Crédito, no alteran fundamentalmente el costo del crédito, pues las Cajas negocian hasta lograr un interés idéntico al otorgado con fondos propios.

Si la Caja no utilizara fondos de terceros, a través de la intermediación financiera, tendría que rechazar aproximadamente el 40% de las solicitudes de créditos. En cambio, aplicando los fondos de terceros, es posible aceptar las operaciones que cumplen los requisitos reglamentarios.

c) Las condiciones pactadas al momento de la solicitud del crédito deben respetarse, más aún si, además, se contempla la posibilidad de un esquema de repactación y de refinanciamiento, a los cuales, el trabajador que se encuentre en dificultades, puede acogerse a fin de alterar las condiciones inicialmente acordadas.

d) Respecto a la propuesta de aplicar en el caso de los créditos de la Caja, el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, señala que no se pronuncia por tratarse de una materia de modificación legal.

Además, estima que hay contradicción entre la proposición de otorgar préstamos exclusivamente con fondos de la Caja, esto es, crédito social, al que se aplica el inciso primero del referido artículo 58 para los efectos de su descuento, por regirse por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones, con la petición de que no se otorguen préstamos por intermediación, los que se encuentran afectos a la limitación del 15% de la remuneración, contemplada en el inciso segundo del aludido artículo 58.

Sobre el particular, esta Superintendencia luego de haber analizado todos los antecedentes tenidos a la vista, informa cada uno de los temas planteados, en el mismo orden que fueron formulados:

a) Respecto a los intereses cobrados en los créditos sociales, éstos se encuentran reglamentados en el D.S. Nº91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su artículo 8º dispone que estarán afectos a reajustes e intereses, según proceda, conforme a las normas del D.L. Nº455, de 1975, referencia que en la actualidad debe entenderse hecha a la Ley Nº18.010, que establece normas para las operaciones de crédito. Por lo tanto, la fijación de su tasa de interés no puede sobrepasar los topes o límites máximos fijados por dicha Ley.

En segundo lugar, debe tenerse presente que de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia a través de la Circular Nº960, de 1986 y Oficio Ord Nº5092, de 1992, concordante con las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las tasas de interés del crédito social deben ser fijadas en términos reales, lo que significa llevar a tasa cualquier comisión que se cobre y que, en consecuencia, represente un mayor precio en la transacción. Las tasas máximas convencionales son fijadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras mensualmente, en conformidad a la citada Ley Nº18.010. Dentro de este marco, la tasa mínima no puede ser inferior al costo real del crédito para no producir desfinanciamiento del Fondo Social, el cual las C.C.A.F. tienen el deber de cautelar en beneficio de todos sus afiliados.

En los casos señalados como ejemplos, las tasas de interés cobradas por la Caja de Compensación en los préstamos otorgados a los trabajadores de que se trata, tanto para los de Valparaíso como los de San Antonio, resultan ser inferiores al interés máximo convencional para operaciones no reajustables vigentes en el período en estudio, es decir, entre los meses de enero y octubre de 1995.

De lo expuesto, se desprende que los intereses cobrados en los referidos créditos, se ajustan a las normas sobre créditos de dinero, contempladas en la Ley Nº 18.010 y a las instrucciones impartidas sobre la materia.

b) Respecto de la propuesta de ese Sindicato acerca de que las Cajas de Compensación otorguen préstamos a sus trabajadores afiliados sólo a través del régimen de Prestaciones de Crédito Social, sin recurrir al servicio de la intermediación financiera, se informa que la Ley Nº18.833, en su artículo 23 autoriza a las C.C.A.F. para establecer un Régimen de Prestaciones Adicionales, el que está regulado en el D.S. Nº94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo artículo 3º les permite otorgar servicios. De esta manera, la intermediación financiera se considera como una prestación de servicios que otorgan las C.C.A.F. dentro de su Régimen de Prestaciones Adicionales. Este Servicio consiste en proporcionar a los trabajadores afiliados acceso a los préstamos que otorguen las instituciones bancarias o financieras. Por tanto, en este caso la entidad que otorga el crédito no es la C.C.A.F. sino que la respectiva institución financiera que es la acreedora del usuario del crédito.

Se hace presente, que esta Superintendencia por Oficio Circular Nº1175, de 1984, impartió instrucciones a las C.C.A.F. respecto de los convenios de intermediación financiera que celebraran con los Bancos e Instituciones Financieras, para el otorgamiento de crédito a sus afiliados.

c) Respecto a la propuesta de que cada vez que se produzca morosidad, sean trasladadas las cuotas impagas al final de la deuda o se conceda a los morosos un interés pequeño, debe tenerse en consideración lo señalado por la C.C.A.F. sobre la existencia de un mecanismo de repactación de la deuda, que aborda el problema.

d) Finalmente, respecto de la propuesta de aplicar el inciso segundo del citado artículo 58 del Código del Trabajo a los descuentos que debe efectuar el empleador por deudas de crédito social, se señala que ella no corresponde, porque el artículo 22 de la Ley Nº18.833, establece que ellas se rigen por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales a las que se aplica el inciso primero del referido artículo 58.

TítuloDetalle
Ley 18.010Ley 18.010
Artículo 22Ley 18.833, artículo 22
Artículo 23Ley 18.833, artículo 23