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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13513-1997

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Fecha: 20 de agosto de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2120 de 1985; 3471/165, de 1994, de la Dirección del Trabajo; 10906, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión ha remitido a esta Superintendencia los antecedentes de una ex trabajadora del Supermercado Cosmos S.A., empresa que fue declarada en Quiebra mediante Resolución de 22 de noviembre de 1996, del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, la que presentó licencia de descanso prenatal a contar del 4 de mayo de 1997 y de postnatal a contar del 26 de junio de 1997, solicitando un pronunciamiento respecto a su procedencia.

Entre los antecedentes se encuentra un informe del asesor jurídico de esa Comisión, en el que se señala que la interesada no tendría derecho a licencia de descanso pre y postnatal, por cuanto el contrato de trabajo habría terminado por la declaración de quiebra de la empresa.

Asimismo, se acompañan las licencias médicas de que se trata, firmadas por el Síndico de Quiebras, don Pablo Cereceda Bravo, y certificado de éste, en que señala que el proceso de quiebra contempla que todas las acreencias por concepto de remuneraciones e indemnizaciones sean cobradas mediante demanda judicial y que el finiquito es reemplazado por la sentencia judicial correspondiente, encontrándose el proceso actualmente en trámite.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que entre las causales de terminación del contrato de trabajo reguladas en el Código del Trabajo, no se contempla la quiebra del empleador.

Acorde con ello, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, citada en concordancias, ha sostenido que "Se estima en derecho que una empresa no se extingue por la sola circunstancia de ser declarada judicialmente su quiebra, por lo cual cabe sostener que por ese mismo hecho no se extinguen los respectivos contratos individuales o colectivos de trabajo, como tampoco, el fuero de que, por cualquier causa legal, pudieran gozar algunos de sus dependientes..".

En consecuencia, el contrato de trabajo de la interesada no terminó por la declaración de quiebra de la empleadora, por lo que ésta hasta la fecha de inicio de su descanso maternal seguía teniendo contrato de trabajo vigente, ya que de los antecedentes no consta que el Síndico haya solicitado su desafuero y que éste haya sido concedido por el tribunal competente.

Por ello, y en el entendido de que el contrato de trabajo se mantenía vigente al 4 de mayo de 1997, fecha de inicio de su descanso prenatal, la trabajadora ha tenido derecho a tramitar sus licencias de descanso maternal y a obtener el pago de los subsidios correspondientes.

Por otra parte, se debe señalar que de acuerdo al principio de la automaticidad de las prestaciones, no es obstáculo para el pago del subsidio que las cotizaciones de la trabajadora se encuentren impagas, no siendo procedente poner como exigencia previa para dicho pago que el Síndico las pague, ya que el procedimiento de la quiebra no ha terminado.

Por lo expuesto, corresponde que esa Comisión autorice las licencias médicas de que se trata y que la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, pague los subsidios correspondientes, tomando como base de cálculo del beneficio las remuneraciones que se le adeudan a la trabajadora por los meses que sirven para su determinación.