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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13155-1997

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Fecha: 13 de agosto de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6130, de 1996; 3471, de 1997, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud, al rechazar las licencias médicas Nºs. A, B y C, extendidas a un trabajador, por considerar que la lesión que le sirve de fundamento fue provocada en un accidente de trayecto.

Hace presente que en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744, esa Mutualidad le otorgó al afectado todas las prestaciones que contempla dicho cuerpo legal. Sin embargo, a su juicio, en la especie no se habría acreditado la ocurrencia de un accidente laboral in itinere.

Señala que, en efecto, el trabajador se presentó en su Hospital del Trabajador el día 17 de enero de 1996, manifestando que el 30 de septiembre de 1995, a las 03:00 horas, aproximadamente fue agredido por el conductor y el acompañante del microbús en que se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación.

Sin embargo, los antecedentes complementarios entregados por el afectado fueron considerados insuficientes y carentes de fuerza probatoria para acreditar la ocurrencia del siniestro en cuestión.

Requerida al efecto la citada COMPIN informó que el interesado, de oficio garzón, el día sábado 30 de septiembre de 1995 en circunstancias que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación en un microbús, al "solicitarle el vuelto de $1000 al chofer del vehículo, fue agredido por éste, resultando con fractura de pierna izquierda, hecho que aconteció alrededor de las 03:00 horas A.M.".

Agrega que el afectado permaneció en la vía pública hasta aproximadamente las 07:00 horas A.M., y posteriormente solicitó atención en el Hospital Dr. Sótero del Río, donde fue hospitalizado durante 12 días.

Hace presente que por la situación acontecida se interpuso denuncia en la Policía de Investigaciones y el caso se encuentra en conocimiento del 9º Juzgado del Crimen de San Miguel.

En atención a lo anterior, a juicio de esa Comisión, el siniestro descrito constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que rechazó las licencias mencionadas.

Por los Ords. citados en concordancias, este Organismo requirió a esa Mutualidad para que ampliase su informe acerca de la ocurrencia del siniestro en cuestión.

En cumplimiento a lo solicitado, esa Asociación acompañó:

a) Copia del Memorándum DO-M541-96, de 26 de junio de 1996, de su Jefe de Operaciones Metropolitana, en el que se indica que su Experto, efectuó una visita a la entidad empleadora, y conversó con el Representante Legal de ésta, quien manifestó que el accidente sufrido ocurrió de regreso a su casa habitación, después de su salida del trabajo, aproximadamente a las 02:00 horas A.M., al ser asaltado.;

b) Fotocopias de fs. 1 a 3 vta. del proceso Rol Nº19.502-G.M.V. del 9º Juzgado de Crimen de San Miguel, en que constan el Parte xx, de 2 de octubre de 1995, de la Comisaría Judicial de Investigaciones de San Ramón y las declaraciones de la denunciante (cónyuge del afectado) y de la víctima del ilícito.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse ante el correspondiente respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, las declaraciones del afectado se encuentran perfectamente circunstanciadas en cuanto a hora, día y lugar en que ocurrió el siniestro, y son concordantes con las que efectuó su cónyuge ante el aludido Juzgado del Crimen y con lo manifestado por el Representante legal de la Empresa. Asimismo, son concordantes con lo consignado en el Parte Nº xx, de 2 de octubre de 1995, de la Comisaría Judicial de Informaciones de San Ramón.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744, por lo que rechaza su reclamación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5