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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9057-1996

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Fecha: 22 de julio de 1996

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930; Ley Nº 19.457


Un pensionado ha solicitado a esta Superintendencia que se le informe sobre los derechos que le asistirían a su hijo incapacitado, causante de asignación familiar, cuando el recurrente fallezca, considerando que no le corresponde percibir el monto pecuniario de este beneficio, por tener un ingreso mensual superior al tramo establecido por la ley para tener derecho a la prestación en referencia.

Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional del cual es pensionado del régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, ha informado a este Servicio que por Providencia Nº926, de 31 de enero de 1974, del Ministerio de Hacienda, Depto. de Pensiones, se le concedió el derecho a percibir asignación familiar por su hijo incapacitado, y que en razón que éste percibe un ingreso superior al tramo fijado por la ley, para ser beneficiario de ella, no tiene derecho a la percepción del monto de la prestación establecida por carga familiar.

Agrega que, por otra parte, por ser pensionado del régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en caso de su fallecimiento causará una pensión de orfandad a favor de su hijo inválido de cualquier edad, sin perjuicio de la parte del derecho que le correspondería en el pago de su seguro de vida contemplado en el art. 35 Nº1 del D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930.

Al respecto, cumplo con informar que este Servicio aprueba lo informado por ese Instituto Previsional, en atención a que en el evento de su fallecimiento, su hijo inválido como causante de asignación familiar tendría derecho a percibir el pago de una asignación familiar aumentada al duplo, conforme a los arts. 3 y 14 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que sería de $5.000.- a la fecha, en el caso que su cónyuge percibiera una pensión de viudez, siempre que su ingreso mensual no exceda de $167.000.-, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.457.

En el caso que la pensión de viudez que perciba su cónyuge superara los $167.000.- mensuales y no excediera los $348.000.-, la asignación familiar que le correspondería a su hijo inválido sería de $1.760.- y si su cónyuge tuviera un ingreso superior a los $348.000. su hijo no tendría derecho a la asignación en análisis, sin perjuicio de mantener su calidad de causante de asignación familiar para los demás efectos que en derecho le correspondan, todo ello en conformidad a lo prescrito en las Leyes Nºs. 18.987 y 19.457.

Por último, cabe señalar que como pensionado del régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá causar pensión de orfandad en favor de su hijo inválido de cualquier edad, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 17.343, en concordancia con el art. 16 letra b) de la Ley Nº 10.475, sin perjuicio del beneficio de seguro de vida contemplado en el art. 35 Nº1 del D.F.L. Nº 1.340 bis de 1930, del Ministerio de Hacienda.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/11/1990Dictamen 9057-1990Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo
TítuloDetalle
Ley 19.457ley 19.457
Ley 17.343ley 17.343
Ley 18.987Ley 18.987
Artículo 16ley 10.475, artículo 16