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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8718-1996

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Fecha: 12 de julio de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 13326 de 1995; 4587 de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que en virtud de lo dictaminado por este Organismo mediante ordinario Nº13.326, de 18 de diciembre de 1995, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, le autorizó las licencias médicas otorgadas a contar del 13 de marzo de 1995, fecha en que presentó solicitud de invalidez de acuerdo al D.L. Nº 3.500, de 1980, pero que se le ha informado que éstas no generarán subsidio por incapacidad laboral, por cuanto habiéndose rechazado las licencias médicas del período 11 de febrero al 12 de marzo de 1995, se produjo solución de continuidad en sus licencias médicas.
Asimismo se ha recibido una presentación del señor Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la V Región, solicitando la intervención de este Organismo en la situación que lo afecta en relación al pago de su subsidio por incapacidad laboral.
Requerido informe a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio ha informado que el interesado es trabajador portuario eventual afecto a la normativa del art. 18 A) de la Ley Nº 10.662, habiendo desempeñado el último turno en el año 1992, y que ha cobrado subsidio por incapacidad laboral en forma ininterrumpida entre el 10 de julio de 1992 y el 10 de febrero de 1995.
Agrega que por Oficio Nº13.326, de 18 de diciembre de 1995 esta Superintendencia resolvió que la enfermedad que padece el interesado es irrecuperable, confirmando el rechazo de las licencias médicas del período 11 de febrero al 12 de marzo de 1995 y ordenando la autorización de las licencias extendidas a contar del 13 de marzo de 1995, fecha de inicio de su trámite de calificación de invalidez, de conformidad a la Circular 2C/134, de 1985.
Sin embargo, es un trabajador cesante y habiéndose producido solución de continuidad en sus licencias médicas, no corresponde pagar subsidio por las licencias médicas que la Superintendencia ordenó autorizar a contar del 13 de marzo de 1995.
En mérito de los nuevos antecedentes informados, esta Superintendencia reconsidera su Oficio Nº13.326, de 18 de diciembre de 1995, resolviendo en su reemplazo el rechazo de la reclamación que presentara en contra de la COMPIN del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio y confirmando las resoluciones que le rechazaron las licencias médicas del período comprendido entre el 11 de febrero y el 30 de marzo de 1995.
Lo anterior, por cuanto uno de los nuevos antecedentes informados es que el interesado está cesante desde el año 1992, razón por lo que no siendo posible autorizar las licencias del período 11 de febrero al 12 de marzo de 1995, por ser su diagnóstico irrecuperable, y no existir trámite de calificación de invalidez pendiente. Por ello, se produce solución de continuidad entre las licencias médicas que se le autorizaron hasta el 10 de febrero de 1995 y las que se le otorgaron a contar del 13 de marzo de 1995, fecha en que presenta dicha solicitud y en la que no tiene empleador. Además, no resulta posible considerarlo a dicha fecha en cesantía involuntaria de acuerdo al art. 18A de la Ley Nº10.662, toda vez que su último turno fue realizado en el año 1992, por lo que ha transcurrido en exceso el período máximo de tres meses calendario que establece dicha norma

TítuloDetalle
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a