Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8558-1996

.

Fecha: 12 de julio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado por la Mutualidad por Resolución de 28 de diciembre de 1995, que determinó que el siniestro que sufrió el día viernes 1º de diciembre de ese año, no constituye un accidente laboral in itinere.

Señala que el día indicado, a las 21:00 horas, al salir de su casa hacia su lugar de trabajo, habría tropezado con un desnivel de la vereda, por lo que perdió el equilibrio golpeándose la cabeza.

En atención a lo expuesto, a su juicio, el siniestro que sufrió constituiría un accidente del trabajo en el trayecto.

Requerida al efecto la aludida Mutualidad informó, en síntesis, que de acuerdo a la investigación que realizó, las lesiones que sufrió el interesado fueron producto de una riña que sostuvo con su hijo de 17 años, quien le arrojó un macetero en la cabeza.

Hace presente que, conforme a lo declarado por su vecina, el recurrente le solicitó que le ayudara a decir que había sufrido un accidente a la salida de su casa, en consecuencia que había tenido una discusión con su hijo, el cual le había tirado un macetero desde el segundo piso cuando iba subiendo la escalera y eso le provocó el corte en la cabeza; circunstancia que fue confirmada por su entidad empleadora, en carta dirigida a esa Mutualidad el día 4 de diciembre de 1995 en la que se consigna que su Supervisor de Terreno, al entrevistar a su hija, ésta le refirió que el interesado había tenido una discusión con su hermano de 17 años, quien le lanzó un tiesto tipo florero, el que le impactó en la cabeza.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

En la especie, no se ha acreditado por medios fehacientes de prueba que Ud. el día 1º de diciembre de 1995 haya sufrido efectivamente un accidente de esta naturaleza. Por el contrario, existen dos versiones de testigos informantes que indican que el recurrente fue agredido por su hijo, quien le lanzó un macetero a la cabeza.

Con el objeto de atender debidamente su situación, este Organismo sometió los antecedentes del caso al estudio por parte de su Departamento Médico, el que pudo concluir que en la lesión que el trabajador exhibió el mecanismo más factible es el señalado por los testigos, esto es, que su hijo le haya arrojado un macetero a la cabeza.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley Nº16.744, por ende, aprueba lo resuelto por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5