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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8487-1996

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Fecha: 11 de julio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se emita un pronunciamiento respecto de la calificación que debe atribuirse al accidente que sufrió una trabajadora el sábado 18 de noviembre de 1995, aproximadamente a las 10:30 horas y que le provocó un esguince medial de rodilla izquierda, que fundamentó la licencia médica Nº 131833715.


Requerido informe, la Institución de Salud Previsional (ISAPRE) ha señalado que, conforme a la declaración prestada por la afectada en una visita domiciliaria que se le practicó con fecha 28 de noviembre de 1995, dicho siniestro acaeció mientras iba a su trabajo en una micro y que al bajarse se dobló la pierna, esguinzándose la rodilla.


Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que, conforme a lo prescrito por los arts. 5, inciso segundo y 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es también accidente del trabajo el ocurrido en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y que la circunstancia de su acaecimiento deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo Parte de Carabineros u otros medios fehacientes.


Ahora bien, en la especie, los medios probatorios reunidos, conducen a concluir que la afectada sufrió un accidente de trayecto, especialmente si se tiene presente lo informado por su entidad empleadora, en orden a que "el día 18 de noviembre de 1995, el horario que ella tenía era de 12:00 a 21:00 hrs., ocurriendo el accidente a las 10:30 horas. La promotora se dirigía al Local PreUnic, ubicado en el Mall Outlet Maipú".


La conclusión anterior, no puede desvirtuarse por la hipotética circunstancia expuesta por esa Mutualidad de Empleadores, en orden a que la afectada "se dirigía a efectuar compras antes del inicio de su jornada laboral", en cuanto tal hecho no llegó a producirse, precisamente por el acaecimiento del accidente referido; de esta manera, en definitiva, no puede considerarse que se hubiese interrumpido el trayecto que efectuó la trabajadora en dirección a su trabajo.


En consecuencia, este Servicio declara que corresponde otorgar a la promotora la cobertura de la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica Nº131833715.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab