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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7775-1996

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Fecha: 26 de junio de 1996

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: INTENDENTE DECIMA REGION

Fuentes: Ley Nº 18.611; D.L. Nº 869, de 1975; D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda


Ud. ha remitido a esta Superintendencia la estadística de pensiones asistenciales, correspondiente al mes de febrero de 1996.

En la citada estadística bajo el título "Observaciones", se indica que del total de 182 cupos mensuales asignados a esa Región, se reservaron dos para conceder como casos especiales. En concordancia con lo anterior, se remitió la Resolución Exenta Nº SOC-350, de 14 de marzo de 1996, mediante la cual esa Intendencia modificó su Resolución Exenta Nº SOC-201, de 15 de febrero de 1996, agregándole las pensiones asistenciales otorgadas a las dos personas que allí se señalan, quienes cumplirían con el requisito de carencia de recursos; haciéndose expresa indicación de que ellas se otorgaban con cargo a los cupos del mes de febrero.

Requerida telefónicamente información sobre la materia, esa Intendencia expresó que habitualmente se reservaba cupos para casos especiales, lo que implica que no se selecciona a los postulantes en un solo acto de acuerdo al puntaje obtenido en la Encuesta de Estratificación Social, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 8º del D.L. Nº 869, de 1975, dispone que en el mes de diciembre de cada año, mediante Decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se fijará el número máximo mensual de nuevas pensiones asistenciales a conceder en cada Región durante el ejercicio.

La misma norma señala que los Intendentes, mediante resolución, deberán determinar el número de nuevas pensiones asistenciales que podrán conceder en cada mes del año y que el número mensual de nuevas pensiones a conceder deberá ser una cantidad constante.

Del tenor de las normas legales mencionadas se concluye que el sistema de otorgamiento de las pensiones asistenciales es mensual, para lo cual se ha asignado a cada Intendencia un número máximo de beneficios a otorgar en cada mes del año, a excepción de los meses de enero y diciembre.

Por su parte, el artículo 2º del D.L. Nº 869, de 1975, dispone que en el otorgamiento de los beneficios de que se trata se debe dar prioridad a las personas de más escasos recursos y que en el asignación se seguirá el procedimiento que señale el reglamento.

Al respecto, el D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda que aprobó el reglamento para la aplicación del citado D.L. Nº 869 y de la Ley Nº 18.611, dispone en su artículo 14 que las personas que postulen a pensión asistencial, serán seleccionadas mensualmente de acuerdo al puntaje obtenido en la Encuesta de Estratificación Social. Agrega que para los efectos señalados, los Intendentes elaborarán una lista ordenando los postulantes de menor a mayor nivel socioeconómico, conforme a los resultados obtenidos en la encuesta.

En mérito de lo anterior, todas las personas que postulan a pensión asistencial en un determinado mes, deben ser ordenadas de acuerdo al puntaje obtenido en la Encuesta de Estratificación Social, lo que asegura que se otorgue el beneficio a los postulantes de más escasos recursos, y que el proceso de selección se haga en base a los resultados objetivos obtenidos en la citada encuesta.

De lo dicho se colige que la sección de los beneficiarios de las pensiones asistenciales no queda al arbitrio del respectivo Intendente Regional, sino que, por el contrario, obedece a un procedimiento establecido que persigue el cumplimiento de los objetivos señalados. Por tal razón, no es posible esgrimir como fundamento el hecho de existir "casos especiales", para los cuales no se utiliza el proceso de selección a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, no resulta procedente que los Intendentes Regionales otorguen pensiones asistenciales al margen de dicho proceso de selección, ya que por una parte no cumplen las normas de asignación mensual de cupos, y por la otra, alteran el proceso de selección de postulantes que, como ya se dijo, debe hacerse en estricto orden de puntaje obtenido en la encuesta respectiva.

En mérito de lo anterior, esa Intendencia deberá abstenerse en lo sucesivo de reservar cupos para el otorgamiento de pensiones asistenciales al margen del proceso general de selección de postulantes, haciéndose presente que si en un mes no se otorgan todos los cupos asignados a la Región se pierden aquellos que no se concedan.

En cuanto a las pensiones asistenciales que se otorgaron con cargo a los cupos que esa Intendencia reservaba par casos especiales, procede que de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 25 del D.S. Nº369, de 1987, del Ministerio de Hacienda, revise de inmediato a los respectivos beneficiarios a objeto de verificar si cumple con los requisitos para mantenerse en el goce de la pensión. En caso de no cumplirlos procederá a extinguir la pensión, dictando la correspondiente Resolución

TítuloDetalle
Ley 18.611ley 18.611