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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7570-1996

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Fecha: 21 de junio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El padre de un escolar accidentado ha recurrido a esta Superintendencia en representación de su hijo quien sufriera un accidente escolar el día 5 de marzo de 1996, solicitando el reembolso de la totalidad de los gastos en que incurrió para atender la hospitalización del menor en el Hospital.

Añade que, debido al estado de su hijo, decidió traspasarlo de sala común a medio pensionado, para así brindarle las atenciones recomendadas por el médico.

Requerido el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a través del Director del Hospital, ha informado que fueron lo propios padres del menor los que solicitaron el traslado al pensionado de cirugía infantil, sabiendo que con dicha medida perdía la calidad de beneficiario del seguro escolar, debiendo asumir ellos los costos de hospitalización.

Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el seguro escolar por accidente de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura, entre otros, a los alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares de la enseñanza básica, por los accidentes que sufran durante sus estudios en las condiciones y con las modalidades que establece el referido decreto.

Indica el citado Decreto que corresponderá a los Servicios de Salud, como continuadores del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar a los educandos las prestaciones a que se refiere el artículo 4º del aludido decreto supremo, las que comprenden: hospitalización (cuando fuere el caso), medicamentos, productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; asimismo, el escolar tiene derecho a la rehabilitación y reeducación profesional y a los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

De lo anterior se infiere que la cobertura del seguro escolar es amplia y la atención médica del afectado debe ser absolutamente gratuita. La gratuidad de las prestaciones deriva de la circunstancia que los beneficios de este carácter deben proporcionarlos los Servicios de Salud.

Ahora bien, como se ha sostenido por esta Superintendencia, si los Servicios de Salud no cuentan con los medios necesarios para recuperar la salud del paciente, debe reembolsarse el valor de las prestaciones antes mencionadas.

En la especie y de acuerdo a lo indicado en su presentación, fue del propio recurrente la decisión de trasladar al menor al pensionado del Hospital, en conocimiento que tal decisión lo privaba de los beneficios a que se refiere el seguro escolar, situación que fue debidamente comunicada por el Servicio de Salud.

En consecuencia, esta Superintendencia declara improcedente la devolución solicitada, toda vez que la decisión adoptada por el recurrente significó la automarginación voluntaria del seguro escolar por accidentes.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/02/2013Dictamen 7570-2013Créditos socialesCrédito social - LiberaciónCÓDIGO CIVIL.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744