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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6414-1996

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Fecha: 28 de mayo de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 118469; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3304, de 1980; 10659, de 1985 y 6399, de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de las resoluciones Nºs. 547 y 733, de 27 de enero y 15 de marzo de 1995, de esa Comisión Médica. Dichas resoluciones confirman las resoluciones de reducción y rechazo recaídas en las licencias médicas Nºs. 382341, 396762, 412135 y 425618, que en su conjunto abarcan el período comprendido entre el 9 de enero y el 29 de marzo de 1995.
Además, acompaña las licencias médicas Nºs. 432076, 455712, 459307, 469395, 485939, 487294, 525415, 543670, 588948, 588903, 587528, 609764, 621713, 625340 y 640531, que en su conjunto abarcan el período comprendido entre el 30 de marzo de 1995 y el 19 de enero de 1996, las cuales no fueron recibidas por su empleador ni por la ISAPRE PRO
Requerida al efecto esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), informó que las referidas resoluciones se adoptaron por estimar injustificados los reposos otorgados en las licencias médica de que se trata. Señala que el Asesor psiquiátrico diagnosticó "alteración de la personalidad (rasgos paranoideos) síntomas depresivos", no siendo incapacitante para el desempeño laboral.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia luego de estudiar los antecedentes tenidos a la vista, informó que las dolencias que sufre la trabajadora, justificaban las licencias médicas; encontrándose imposibilitada de realizar su trabajo, debido a las dolencia que padecía y el reposo, era necesario para restablecer su salud. En mérito de lo expuesto, se acoge la reclamación interpuesta y procede que ese Servicio de Salud modifique las referidas resoluciones, ordenando a la ISAPRE autorizar por el total de los períodos de las licencias médicas que en ellas se incluyen. Lo actuado deberá informarse a la trabajadora y a la ISAPRE.
En cuanto a las licencias citadas en el párrafo segundo de este Oficio, que se encuentran sin tramitar atendido a que no fueron recibidas por el empleador, ni por la aludida ISAPRE por encontrarse incompletas, cabe tener presente que el art. 15 de D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.".
Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad señala que cuando se trata de dos o más licencias médicas extendidas sin solución de continuidad entre ellas y a causa de un mismo diagnóstico, éstas serán consideradas como si fueran una sola licencia médica.
Ahora bien, para que reciba aplicación el citado art. 15, es preciso que al momento de producirse la terminación de los servicios laborales se encuentre vigente una licencia médica.
En la especie, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el empleador habría puesto término a la relación laboral a contar desde el 10 de marzo de 1995, encontrándose justificada su ausencia laboral a esa data, mediante las licencias médicas señaladas en el párrafo primero de este oficio.
En cuanto al problema que se ha suscitado con la negativa del empleador de recibir, completar y tramitar las licencias médicas, cabe señalar que en el evento que el trabajador dependiente tenga dificultad o imposibilidad para entregar el formulario a su empleador, el art. 64, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que podrá aplicarse los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del art. 11. Agrega que estas situaciones serán calificadas prudencialmente por los Servicios de Salud e ISAPRE.
El inciso segundo del art. 11 dispone que los trabajadores independientes deberán presentar la licencia médica directamente al Servicio de Salud o ISAPRE, para su autorización y el inciso tercero dispone que una vez autorizada, será retirada por el interesado, para tramitarla ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio consecuente, a menos que dicho pago corresponda efectuarlo al mismo Servicio de Salud.
Cabe señalar que dichos incisos no establecen plazos de entrega del formulario para el trabajador, quedando por tanto sujeta la calificación de la situación en los Servicios de Salud e ISAPRE, en forma prudencial. Sin perjuicio de lo señalado y como antecedente para calificar la situación, debe tenerse presente que la trabajadora reclamó de la negativa de la empleadora de recibir las licencias ante la Inspección Comunal de Santiago NorPoniente. Dicha Inspección informa que el día 11 de abril de 1995, un inspector se constituye en la empresa con el fin de hacerle entrega de la licencia médica Nº432076, con fecha de emisión 29 de marzo de 1995, la cual no fue recibida por la empleadora en su oportunidad, aduciendo como motivo que la trabajadora se encontraba despedida con fecha 10 de marzo de 1995. El resto de las licencias fueron presentadas ante esta Entidad en las oportunidades que se indican en este Oficio.
En la especie, existen los elementos para dar aplicación a las normas citadas, por lo que se remiten los formularios y procede que esa ISAPRE emita su resolución en cada una de ellos, ya que dispone de la facultad y de la información para tramitarlos