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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6358-1996

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Fecha: 27 de mayo de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el día 11 de mayo de 1995, aproximadamente a las 19:40 horas, sufrió un accidente, en circunstancias que se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación, al colisionar el vehículo en que viajaba con un bus de locomoción colectiva.

Señala que al día siguiente dio cuenta de lo sucedido a su Jefe, a quien le solicitó permiso para consultar con un médico.

Agrega que a raíz de las lesiones sufridas le fueron extendidas las licencias médicas Nºs. 464574, por 22 días de reposo, a contar del 12 de mayo de 1995, por el diagnóstico "Fx, escafoides izquierdo" y la Nº599401, por 18 días de reposo, a contar del 3 de junio de ese mismo año, por el diagnóstico "policontundido". Ambas licencias fueron rechazadas tanto por la como por esa Mutualidad.

Requerida al efecto la aludida ISAPRE informó, en síntesis, que, a su juicio, en este caso corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, por cuanto el interesado sufrió un accidente del trabajo en el trayecto. Lo anterior, en atención a que el relato del trabajador es coherente respecto del trayecto seguido; asimismo, la hora en que ocurrió el hecho, permite concluir razonablemente que no hubo desvío en su trayecto directo entre su trabajo y su domicilio.

Hace presente, además, que la declaración del trabajador es concordante con la DIAT efectuada por su empleador, y la lesión resultante concuerda con el mecanismo causal invocado.

Por su parte, esa Asociación estima que en la especie no se ha acreditado, por medios fehacientes de prueba, la ocurrencia de un accidente laboral in itinere, máxime si el interesado se presentó a sus servicios asistenciales 19 días después de haber sufrido el supuesto infortunio.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prescrito por el inciso segundo del art. 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el art. 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo, debe ser acreditada ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Ahora bien, este Organismo ha resuelto al respecto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que el afectado efectuó ante este Servicio es plenamente concordante con la que realizó ante esa Asociación y la aludida ISAPRE.

Con el objeto de resolver adecuadamente la presentación del afectado, este Organismo sometió los antecedentes del caso al análisis por parte de su Departamento Médico, el que luego de citar al paciente a un examen personal con fecha 26 de septiembre de 1995, pudo concluir que la lesión producida, consistente en "fractura de escafoides izquierda" es compatible con el mecanismo traumático relatado por éste, quien consultó con un médico, dentro de un plazo razonable atendida la naturaleza de la lesión.

En consecuencia, esta Superintendencia, declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/08/1988Dictamen 6358-1988Servicios de Bienestar D.S. Nº 180, de 1967, Subsecretaría de Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5