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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4727-1996

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Fecha: 22 de abril de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD DE TRANSITO

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 30, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia, remitiendo copia de una presentación que le formuló el Experto Profesional en Prevención de Riesgos, que se individualiza, en la que hace referencia a la conveniencia de que se constituyan Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales en las empresas de transportes.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el artículo 1º del D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. Nº 30, de 1988, del mismo Ministerio "En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores". Dicha disposición en su inciso final previene que corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

De la citada disposición reglamentaria se infiere que aquellas empresas que no reúnan el mínimo legal de trabajadores ya aludido, no resulta obligatoria la constitución y funcionamiento de los referidos Comités.

Por otra parte, cabe señalar, que conforme a lo prescrito por el inciso tercero del artículo 66 de la Ley Nº 16.744, en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

En lo que se refiere a la determinación del alcance de la voz "comercio" y/o "comerciales", debe señalarse que, de acuerdo a lo prescrito por los artículos 3º Nº 6 y 7º del Código de Comercio, son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual, siendo actos de comercio las empresas de transportes por tierra, ríos o canales navegables.

En tal sentido, es menester recordar que, v.gr. mediante los Oficios Ords. Nºs. 1.386, de 1984, 356 y 9.040, de 1985, esta Superintendencia ha manifestado que si el giro u objeto habitual de una entidad empleadora lo constituye el ejercicio o realización de actos de comercio y, por lo mismo, reviste el carácter de una empresa comercial, debe contar obligatoriamente con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, que será dirigido por un experto en prevención siempre y cuando, además, ocupe a más de 100 trabajadores.

Ahora bien, y en atención a que la presentación que le formuló el interesado se refiere a una materia cuyo conocimiento y resolución le corresponde a la Dirección del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 63 de la Ley Nº10.383, el artículo 190 del Código del Trabajo y el artículo 28 del D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se le remitieron los antecedentes del caso para su consideración e informe.

TítuloDetalle
Artículo 63ley 10.383, artículo 63
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66