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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4682-1996

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Fecha: 19 de abril de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: D.S. Nº 2.259, de 1931, del Ministerio de Transporte; Ley Nº 19.170; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 477, de 1932, del ex Ministerio de Fomento

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 31192, de 1995, de la Contraloría General de la República


El Sr. Secretario de Partes de S.E. el Presidente de la República remitió a este Organismo la presentación de un pensionado, en la que ha solicitado se reconsidere lo resuelto en su caso por la Contraloría General de la República, de denegarle el beneficio de jubilación por accidente en acto de servicio en conformidad al artículo 14 del D.S. Nº 2.259, de 1931, del Ministerio de Transportes, por no ser dicha norma legal aplicable a su caso.

Es pertinente hacer presente que a la fecha se encuentra pendiente ante el referido Organismo Fiscalizador una solicitud de reconsideración, formulada por el interesado a esa Oficina.

En relación a lo anterior, el Instituto ha informado que el recurrente prestó servicios en la Empresa de Ferrocarriles del Estado entre el 1º de febrero de 1969 y el 14 de febrero de 1994, habiendo ingresado al Nuevo Sistema de Pensiones el 1º de septiembre de 1990. Por otra parte, por Resolución Nº 1, de 12 de febrero de 1994, de la COMPIN del Servicio de Salud de la Araucanía, se le declaró inválido conforme al artículo 14 del D.S. Nº 2.259, de 1931, por haber sufrido varios accidentes de los que da cuenta la Empresa. Con ello se declaró su derecho a obtener pensión por Resolución Nº A-F 5.889, de 30 de agosto de 1994, la cual no fue cursada por la Contraloría General de la República por Oficio Nº 42.386, de 12 de diciembre de 1994, basándose en el hecho que sus lesiones e incapacidad no lo invalidaron en forma absoluta para seguir trabajando, como requiere la disposición legal citada.

Al respecto, ese Organismo señala que los funcionarios de Ferrocarriles del Estado conservaron su sistema especial de protección en materia de siniestros laborales hasta la dictación de la Ley Nº 19.170, pasando luego a regirse por el seguro de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Los trabajadores que al 3 de octubre de 1992, fecha de vigencia de la Ley Nº 19.170, se encontraban afectos al régimen de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, han podido mantenerse afectos a ese régimen, lo que se ha traducido en un derecho de opción en su favor.

En este caso se puede presumir que el interesado ejerció tal opción, al solicitar el beneficio en el sistema de cobertura especial.

El artículo 14 del D.S. Nº 2.259, de 1931, indica que los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus empleos, a causa de accidentes de servicio y en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro, por lo que esa disposición no es posible de aplicar a quien no quedare absolutamente imposibilitado en forma inmediata al accidente, teniendo eventualmente sólo el derecho a pensión por invalidez común en su régimen previsional.

Sobre el particular, cabe manifestar que esta Superintendencia ha tenido conocimiento que la Contraloría General de la República, por su Oficio Nº 31.192, de 1995, ha determinado que para que proceda la jubilación con sueldo íntegro a que el alude el artículo 14 del D.S. Nº 2.259, de 1931, es necesario que exista una imposibilidad absoluta derivada de un accidente de servicio en cumplimiento de su deber, esto es, que el afectado quede incapacitado para todo trabajo, ya que si ello le permite desempeñar otras labores compatibles con su estado, este hecho le impide acogerse al beneficio. Por su parte, el Decreto Nº477, de 1932 del ex Ministerio de Fomento, reglamentario el D.S. N 2.259, de 1931, del mismo Ministerio, señala en su artículo 74, que si la empresa, en el caso del artículo 14 del D.S. referido, proporciona al interesado un puesto compatible con su estado de invalidez, asignándole una renta igual o superior a la que disfrutaba, no podrá jubilar ni percibir pensión conforme a dicha norma, sino cuando el empleador cesó de mantenerlo en esas condiciones, por lo que dicha disposición no limita que se produzca ese cese en un momento determinado. Así, el mencionado artículo 14 puede aplicarse no sólo cuando el trabajador sea declarado irrecuperable y cesado en funciones en el tiempo inmediatamente posterior al accidente, sino también cuando después del mismo sigue trabajando hasta que, en cualquier fecha, su empleador lo cese de sus labores en forma definitiva, en el supuesto que del respectivo documento formal, conste haberse lesionado en accidente del servicio y que la COMPIN del Servicio de Salud correspondiente declare su salud irrecuperable como consecuencia o secuela de ese siniestro.

Por consiguiente, la Contraloría General de la República ha modificado el criterio que sustentaba en esta materia, por lo que resulta procedente que ese Instituto haga un nuevo análisis de la situación del afectado, a objeto de verificar si cumple con los requisitos derivados de este nuevo criterio para acceder al beneficio jubilatorio que ha invocado. De lo que así resuelva, ese Organismo Previsional deberá informar directamente al interesado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/05/1992Dictamen 4682-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
18/06/1991Dictamen 4682-1991Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 10662; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 19.170ley 19.170
Ley 16.744Ley 16.744