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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4000-1996

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Fecha: 04 de abril de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Un trabajador ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por haber rechazado sus licencias médicas Nºs. 749242, 749243 y 588911, otorgadas por los períodos comprendidos entre el 7 de septiembre y el 17 de noviembre de 1995.
Agrega, que la primera licencia se habría iniciado un día antes del término de su relación laboral, negándose la empresa en que trabajaba a recepcionarla.
Requerida al efecto por este Organismo, la COMPIN citada ha informado que en visita inspectiva realizada por ese Servicio de Salud Metropolitano Occidente a la empresa en que trabajaba el interesado, se constató que figura firmando en el Libro de Asistencia su ingreso a sus labores los días 5, 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 1995, adjuntándose la lista de control de asistencia en que aparece su firma en los días mencionados.
Expresa que, en virtud de lo anterior procedió a rechazar la licencia médica Nº 749242, ya que el interesado incurrió en incumplimiento del reposo indicado en la primera licencia médica al haber desempeñado un trabajo durante el período de reposo prescrito en la licencia, por lo que corresponde aplicar la sanción contemplada para estos casos previstos en el artículo 55 letras a) y b) del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, consistente en el rechazo de la licencia médica.
Además, agrega que rechazó las licencias médicas Nºs. 749243 y 588911, ya que el interesado no revestía el carácter de trabajador a la fecha de otorgamiento de ellas, por haberse dado término a su relación laboral el 8 de septiembre de 1995.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº 3, de 1984, ya citado, la licencia médica tiene por finalidad la recuperación de la salud del trabajador, permitiéndole devengar mientras ella dure, un subsidio por incapacidad laboral, en reemplazo de la remuneración que ha dejado de percibir al no poder desempeñar su trabajo.
A su vez, el artículo 55 letra b) del D.S. Nº 3 en comento, establece que corresponde el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sí el trabajador incurre en la infracción de la realización de un trabajo, remunerado o no, durante el período de reposo dispuesto en la licencia médica.
En la licencia médica Nº 749242, en análisis, el médico tratante le otorgó un reposo total por 11 días, a contar del 7 de septiembre de 1995, por un estado de lumbalgia rebelde kinesiterapia prolongada.
En virtud de dicho reposo total el recurrente no podía desempeñar trabajo alguno durante todo el período comprendido en la licencia médica de que se trata.
No obstante la mencionada obligación de reposo, se ha acreditado, mediante la referida Lista de Asistencia de la entidad en que el recurrente trabajaba, la concurrencia de éste a sus labores los días 7, 8, y 9 de septiembre de 1995.
Dicha circunstancia también consta, en el respectivo finiquito de término de su relación laboral, firmado por el recurrente y la empresa ante Notario el 4 de octubre de 1995, en la cláusula segunda de dicho documento en que declara recibir de la entidad empleadora, entre otros pagos, el correspondiente al sueldo de los 8 días de septiembre de 1995 a su entera conformidad y satisfacción.
En consecuencia, de acuerdo a lo prescrito en la letra b) del artículo 55 del D.S. Nº 3, de 1984, procede rechazar la licencia médica Nº 749242, toda vez que durante su período de vigencia el recurrente desempeñó un trabajo remunerado, infringiendo la disposición reglamentaria en comento.
Tampoco procede visar las licencias médicas Nº 749243 y Nº 588911 al no existir una relación laboral vigente a su fecha de otorgamiento, ya que, como se ha señalado, la sociedad en que trabajaba dio término a su contrato de trabajo con fecha 8 de septiembre de 1995.
En mérito de lo expuesto, se confirma lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, rechazándose las licencias médicas en cuestión