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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3691-1996

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Fecha: 28 de marzo de 1996

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.833; Código del Trabajo


Esa Caja ha recurrido a esta Superintendencia pidiendo un pronunciamiento en relación a la solicitud de afiliación efectuada por el H. Diputado, por el personal que tiene contratado bajo su dependencia.

Adjunta un informe de su Fiscalía, que concluye, en síntesis, que el cargo público de diputado no se ve enmarcado en el concepto de empresa, circunstancia que inhabilitaría a quien lo detenta para solicitar como empleador su afiliación a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

Sobre el particular, cumplo con manifestarle que el art. 7 de la Ley Nº 18.833 establece que pueden concurrir a la constitución de una Caja de Compensación de Asignación Familiar, las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria, las que deben contar con el acuerdo previo de afiliación de sus trabajadores.

Por su parte, el art. 13 del mismo cuerpo legal dispone que puede afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, cualquier entidad empleadora de las señaladas en el art. 7 antes referido, con el acuerdo de sus trabajadores adoptado en la forma dispuesta por el art. 11 de dicha Ley.

Ahora bien, el concepto de empresa, que es lo que en la especie importa dilucidar, tiene, de acuerdo a lo señalado por el art. 3 del Código del Trabajo, una connotación muy amplia. En efecto, dispone el referido precepto, que para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa "toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de sus fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".

En consecuencia, el análisis de la materia en cuestión debe estar enmarcado al concepto de empresa antes consignado. Desde el punto de vista de dicho concepto, no aparecen impedimentos jurídicos como para que un parlamentario pueda celebrar un contrato de trabajo en calidad de empleador, con el objeto de que un conjunto de personas organizadas bajo su dependencia, sujetas al Código del Trabajo, le presten servicios personales, intelectuales o materiales, que le permitan desarrollar de modo más eficaz y oportuno sus funciones, constituyendo con ello una empresa en los términos del art. 3 del Código del Trabajo.

Lo anterior, por cuanto cualquier empleador, sea una persona natural o un colectivo individualizado, constituye empresa en los términos del citado art. 3, en la medida que organiza medios o recursos humanos, físicos, técnicos, monetarios o financieros para el cumplimiento de un objetivo o desarrollo de una actividad, cualquiera que sea ésta, siempre que ella no esté prohibida o sea contraria a derecho.

Por tanto y a la luz de las consideraciones antes expuestas, especialmente la amplitud del concepto de empresa contenido en el Código del Trabajo, esta Superintendencia señala que no hay impedimentos de carácter jurídico para que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar apruebe la afiliación de la empresa constituida por el H. Diputado Sr. y el personal por él contratado bajo su dependencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/11/1978Dictamen 3691-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 109, de 1968, Previsión
TítuloDetalle
Artículo 7Ley 18.833, artículo 7