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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3174-1996

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Fecha: 18 de marzo de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2836, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutual de Seguridad, solicitando un pronunciamiento acerca del caso de una trabajadora, ya que esa Isapre le rechazó la licencia médica N°13-1562139, que se le otorgó por 25 días, argumentando que la causa provenía de un accidente laboral

Indica esa Mutualidad, que la interesada se accidentó cuando participaba en un partido de fútbol, que tenía lugar durante un asado organizado por el personal de la empresa donde presta servicios.

Se requirió informe a esa Isapre, la que indicó que efectivamente la opinión de esa Institución era que la situación correspondía a un accidente del trabajo.

Se adjuntan diversos antecedentes y, entre ellos, la última Resolución (N°3.574, de 1995) dictada sobre el caso por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano, en la que se concluye que la lesión sufrida por la afectada en las condiciones antes mencionadas, no es atribuible a una causa de índole laboral.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, ha resuelto reiteradamente que los accidentes sufridos por trabajadores en actividades deportivas organizadas con motivo de alguna celebración, no constituyen siniestros laborales, aún en el evento que acontezcan dentro del recinto y en horas de trabajo, ya que se originan en actividades ajenas al mismo.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, la lesión de la interesada se produjo precisamente cuando participaba en una actividad deportiva (partido de fútbol), la que, al tenor de lo señalado precedentemente, no debe ser calificada como una situación laboral.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente común al sufrido por la trabajadora de que se trata el día 30 de junio de 1995, razón por la cual esa Isapre deberá otorgarle las prestaciones que contempla su respectivo régimen de salud y reembolsar a la Mutualidad los beneficios correspondientes que ésta hubiera otorgado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/01/2004Dictamen 3174-2004Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5