Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3042-1996

.

Fecha: 14 de marzo de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el día 28 de agosto de 1995, aproximadamente a las 18:30 horas, sufrió un accidente en la vía pública, al chocar el vehículo que conducía en su calidad de cobradora de la Empresa.

Señala que por orden de su Jefe Directo, el día indicado salió a realizar sus labores habituales en compañía de otra cobradora cuyo vehículo se encontraba con restricción. Después de visitar al último cliente "y por instrucción de la Jefatura", pasó a dejar a su compañera, y en circunstancias que se dirigía a su habitación, cuando transitaba en calle Juan Moya con Avda. Grecia fue embestida por otro automóvil que no respetó la señalización correspondiente.

Agrega que, practicados los exámenes pertinentes en la Posta más cercana al lugar donde había ocurrido la contingencia, se le diagnosticó T.E.C. cerrado y contusiones múltiples.

Hace presente que el día 29 de agosto de 1995, fue examinada por el médico de su entidad empleadora, quien le indicó que debía presentarse en esa Mutualidad, y al día siguiente, a petición del Experto en Prevención de Riesgos de La Empresa una ambulancia de ese Organismo Administrador la fue a buscar.

Finalmente, señala que esa Mutualidad, luego de someterla a los exámenes médicos de rigor, hospitalizarla por dos días y de citarla a diversas consultas médicas, le indicó que el siniestro que había sufrido no constituía un accidente laboral, por lo que debía recurrir a su sistema común de salud previsional.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el infortunio sufrido por la interesada no constituye un siniestro laboral, debido a que existió un desvío por parte de la trabajadora en su trayecto directo.

Por su parte, la Isapre indicó que a la interesada, a raíz de las lesiones que sufrió en la contingencia descrita, le extendieron 3 licencias médicas. La Nº 557996, por 17 días de reposo, a contar del 30 de agosto de 1995, sin la indicación de haber sido rechazada por esa Mutualidad, fue visada por esa Isapre, y la rechazó por estar fuera de plazo; la licencia Nº508154, por 20 días de reposo a contar del 16 de septiembre de 1995, fue autorizada por el período completo; y la licencia Nº 734632, por 30 días de reposo, también la autorizó por el período completo.

Hace presente que, no obstante lo anterior, de conformidad a lo expuesto por la recurrente, el siniestro que sufrió, a juicio de esa Isapre, tiene el carácter de accidente con ocasión del trabajo, ya que la afectada se encontraba cumpliendo órdenes de su Jefatura al efectuar cobranzas con una compañera.

Agrega que, esta circunstancia esencial para la calificación del accidente, es consistente con la actitud asumida por la entidad empleadora al requerir para ella atención en esa Mutualidad.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el art. 5 de la Ley Nº 16.744 dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte".

Conforme a la norma transcrita, queda en evidencia que la relación trabajo-lesión (necesaria para calificar un hecho como siniestro laboral) puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta (expresión "con ocasión").

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda claro que el accidente en comento no ocurrió cuando la afectada realizaba sus labores, por lo que debe descartarse la posibilidad que pueda ser calificado como un siniestro "a causa" del trabajo; queda pendiente entonces el análisis de la segunda posibilidad indicada, esto es, la del accidente "con ocasión" del trabajo, y, en dicho contexto, esta Superintendencia considera que entre el trabajo y las lesiones que sufrió la afectada existió una relación indirecta, pero en todo caso indubitable.

En efecto, resulta evidente que la víctima por motivos de trabajo se vio en la necesidad de realizar las visitas de cobranza en compañía de una compañera de labores, cuyo vehículo se encontraba en restricción.

Lo anterior, aparece corroborado en la carta de fecha 19 de febrero del año en curso, donde la Empresa refiere que: "como una forma de buscar eficiencia en la gestión, en el caso de nuestros cobradores, efectivamente sucede que al tener uno restricción es apoyado por otro funcionario en un vehículo sin restricción".

De ello fluye, que, tal como lo expresó la interesada en su presentación ante este Organismo, existe una instrucción de su Jefatura de que el cobrador que no se encuentra con restricción vehicular debe auxiliar a su compañero que se encuentre en tal situación.

El siniestro en análisis, ocurrió precisamente en circunstancias que la recurrente luego de dejar a su compañera en su domicilio, al dirigirse a su habitación el vehículo que conducía fue embestido por otro que no habría respetado la señalización del tránsito.

Con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Servicio cumple con manifestar que el siniestro en cuestión constituye un accidente con ocasión del trabajo.

Precisado lo anterior, es menester aclarar que el de la especie no puede calificarse como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que no ocurrió en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación de la afectada, tal como lo exige el inciso segundo del citado art. 5 de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá reembolsar a la aludida Isapre los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho la afectada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/06/1984Dictamen 3042-1984Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; Ley Nº10662
31/08/1978Dictamen 3042-1978Servicios de Bienestar D.L. N° 49, de 1973; D. Nº 17, de 1978, de Previsión; Ley N° 11.764
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5