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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16125-1996

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Fecha: 20 de diciembre de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo


La ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) resolvió que procede autorizar las licencias médicas Nºs. 854349 y 854333, extendidas por enfermedad grave de hijo menor de un año en favor de una afiliada por 7 días cada una de ellas, a contar del 15 y el 22 de junio de 1995.
Manifiesta la referida ISAPRE que las licencias médicas fueron emitidas por Displasia Bilateral de cadera y tratamiento ortopédico, patología que, en opinión de su médico contralor, no requiere estrictamente de la presencia de la madre, por cuanto no hay riesgo de vida como para catalogarla de enfermedad grave.
Agrega, que lo anterior no significa que el menor no sea diagnosticado ni tratado oportunamente, sino que la patología específica no es susceptible de ser catalogada como enfermedad grave, lo que habría sido reconocido por el médico pediatra asesor de esa COMPIN.
Requerida al efecto, esa Comisión informó, en síntesis, que el reposo de la madre como cuidadora del hijo enfermo pretende conservar la vida del mismo por la vía de la prevención de los eventos con riesgo vital.
Además, agrega, un paciente con "riesgo de vida" no hace reposo en su casa a menos que sea terminal, caso al que no se puede restringir el derecho al cuidado materno.
Señala también, que la gravedad de una enfermedad está en el pronóstico de secuelas graves y permanentes cuando en el tratamiento no concurre responsablemente un adulto (la madre en la especie), y depende del grado de postración temporal que precede a la enfermedad donde el cuidado deficiente puede hacer la diferencia entre el curso normal o la agravación de la enfermedad.
Sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de esta Superintendencia, éste citó a la interesada sin que ésta concurriera.
No obstante, del estudio de los antecedentes concluye que las licencias médicas cuestionadas no corresponden a una enfermedad grave del hijo menor de un año.
En cuanto a la argumentación de esa COMPIN, que prefiere utilizar un criterio preventivo ante el pronóstico grave de la enfermedad si no se trata; si bien es atendible, agrega, no corresponde al concepto técnico de enfermedad grave (enfermedades que ponen la vida en peligro o que son de gran importancia).
Es más, señala, suponiendo que el concepto a analizar fuese enfermedad de pronóstico grave, cualquier enfermedad del niño menor de un año si no se trata podría presentar complicaciones inmediatas graves y/o secuelas tardías desde leves a graves.
Sobre el particular y considerando lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto por la ISAPRE, por lo que esa COMPIN deberá modificar su resolución en orden a rechazar las licencias médicas singularizadas en este ordinario, por estar fundadas en una enfermedad que no tiene el carácter de grave.
En efecto, de acuerdo al art. 199 del Código del Trabajo el derecho al permiso y al subsidio procederá cuando el niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia (ésta última) que deberá ser acreditada mediante certificado médico.
Por tanto, no existiendo una enfermedad grave como lo exige la norma precedente, la licencia médica extendida pierde su justificación. Del cumplimiento de las instrucciones precedentes esa COMPIN deberá dar conocimiento a esta Superintendencia