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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16024-1996

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Fecha: 19 de diciembre de 1996

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.933; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una trabajadora independiente ha recurrido a esta Superintendencia señalando que en su calidad, ha efectuado las averiguaciones pertinentes para afiliarse a una ISAPRE, pero que en varias de ellas le han informado que no incluyen en el contrato a su tío, hermano de su padre, el que vive a su cargo, por cuanto no sería causante de asignación familiar a su respecto.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2, Letra B) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes están afectos al Sistema Único de Prestaciones Familiares, cuando se encuentren afiliados a un régimen de previsión que al 1º de enero de 1974 contemplara en su favor y entre sus beneficios, el de la asignación familiar.

Por ende, los trabajadores independientes sólo son beneficiarios de la asignación familiar cuando se cumplan los requisitos señalados precedentemente, situación que en su caso esta Superintendencia desconoce, ya que la interesada no ha señalado su régimen previsional, de modo de establecer si es de aquellos que contemplaba el beneficio de la asignación familiar al 1º de enero de 1974.

Sin embargo, se debe hacer presente que en el evento que la afectada pueda ser beneficiaria del Sistema de Prestaciones Familiares, de conformidad a la letra b) del art. 2 del texto legal citado, o si cambia su condición a trabajadora dependiente, no podría invocar como causante de asignación familiar a su tío.

En efecto, el art. 3 del D.F.L. Nº 150, señala taxativamente a las personas que pueden ser invocadas como causantes de asignación familiar, no incluyendo entre aquellas a quienes tengan el parentesco de tío o tía.

No obstante lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 41 de la Ley Nº 18.933, las Instituciones de Salud Previsional pueden aceptar como cargas médicas a personas que no sean causantes de asignación familiar del afiliado, pudiendo en tal caso solicitar que efectúe un aporte adicional a la cotización para salud del 7%.

TítuloDetalle
Artículo 41ley 18.933, artículo 41