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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15574-1996

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Fecha: 11 de diciembre de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.469; D.S. N° 369, de 1985, del Ministerio de Educación

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 11055, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido a esta Superintendencia el Sr. Gerente General de ISAPRE. reclamando en contra del Oficio Ordinario Nº 2528, de 24 de junio de 1996, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, en el que se señala que un trabajador, tiene derecho a que se le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del 1º de mayo de 1996, por las licencias médicas que se le otorgaron entre el 24 de abril y el 22 de junio de 1996.
La referida Compin fundamenta lo anterior en el ordinario Nº 2.649, de 1988, de esta Superintendencia.
Expresa el recurrente que el pronunciamiento de la COMPIN no se aviene con lo dispuesto por el art. 18 de la Ley Nº 18.469, que entre otros requisitos exige que el trabajador independiente haya enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia. Asimismo, el oficio de esta Superintendencia en que la COMPIN se funda para emitir el pronunciamiento de que se trata, esta referido a un subsidio maternal y no común como en el caso de la especie.
Posteriormente la Isapre solicitó a esta Superintendencia, ordenar la suspensión del cumplimiento del ordinario Nº 1.045, de 31 de octubre de 1996, que ordenó pagar subsidio por incapacidad laboral, poniendo los antecedentes en conocimiento de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional para que no ordene efectuar el pago del subsidio con cargo a la garantía de la Isapre.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el art. 18 de la Ley Nº 18.469, establece un subsidio por incapacidad laboral por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo en favor de todos los trabajadores, sean dependientes o independientes.
Tratándose de trabajadores independientes, los requisitos para el goce del beneficio de conformidad al mismo art. 18, son los siguientes:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación anterior al mes en que se inició la licencia, y
d) star al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.
Cabe señalar, que en armonía con ello, el art. 36 del D.S. Nº 369, de 1985, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de la Ley Nº 18.469, repite los citados requisitos para efectos de que los trabajadores independientes tengan derecho a subsidio por enfermedad o accidente común.
En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el trabajador es afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones desde el año 1988, por lo que reúne el requisito de la letra b) del citado articulo 18.

Sin embargo, habiéndosele otorgado varias licencias médicas a contar del 24 de abril de 1996 y de acuerdo a los certificados tenidos a la vista, el trabajador durante los doce meses de afiliación anterior al mes en que se inicia la primera licencia médica, sólo registra cotizaciones durante los meses de, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero y marzo de 1996, por lo que no cumple el requisito contenido en la letra c) del art. 18 de la Ley Nº 18.469, no correspondiendo que se consideren las cotizaciones efectuadas en el mes de abril de 1996, ya que la licencia comenzó el día 24 de dicho mes y de acuerdo a la ley, los requisitos deben estar cumplidos dentro de los doce meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.

Tampoco corresponde considerar que el trabajador cotizó por todos los días del mes de abril de 1996, entendiendo que con ello cumple los 180 días de cotizaciones, lo que permitiría pagarle subsidio a contar del 1º de mayo de 1996, por cuanto dicha persona objetivamente estuvo acogido a licencia a contar del día 24 de abril de 1996, por lo que no corresponde que efectúe cotizaciones más allá del día 23 de abril de 1996.

Cabe señalar que el oficio Nº 2649, de 4 de abril de 1988, de esta Superintendencia, tenido como base por esa Comisión, está referido a los requisitos que deben reunir las trabajadoras independientes para gozar de subsidio maternal, el que se fundamenta en el art. 37 del D.S. Nº 369, de 1985, el que les hace aplicable para estos efectos, los requisitos del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En mérito de lo expuesto, esa Comisión deberá modificar el pronunciamiento dictado en relación al pago del subsidio

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18