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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15316-1996

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Fecha: 02 de diciembre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.345; Código del Trabajo; Ley Nº 19.481

Concordancia con Oficios: Oficio Res. Nº 4741, de 1997; Oficio Ord. Nº 7023, de 1997, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando su intervención en la tramitación del Proyecto de Ley sobre Derechos de los Consumidores en orden a reponer la indicación formulada en el Senado tendiente a incorporar un inciso al artículo 2º del mismo.

La citada indicación tiene por objeto aclarar que las normas de dicha ley no son aplicables a, entre otras, la prestación de servicios reguladas por leyes especiales.

A juicio de esa entidad la supresión del citado inciso podría generar dobles competencias para las materias del seguro social de la Ley Nº 16.744 entre las autoridades administrativas y los Juzgados de Policía Local a quienes en el proyecto les corresponde conocer de las reclamaciones por infracciones a las normas allí consagradas.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que analizadas las actas de las sesiones de las Comisiones de Economía y Mixta constituida al efecto como de la sala del Senado, se ha podido comprobar que en el texto final del proyecto de que se trata, se ha aprobado la inclusión del inciso final a que ha hecho referencia esa Mutualidad con la modificación que se destaca.

En efecto, se encuentra aprobado y no ha sido objeto de veto por S.E. el Presidente de la República el siguiente inciso final: "Las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo en las materias que esta últimas no prevean".

De acuerdo con lo manifestado por un H. Diputado (Diario de Sesiones del Senado, sesión Nº 36 - anexo de documentos - página 3318) esta disposición "plantea que las normas de esta ley se aplicarán supletoriamente en campos de la actividad comercial que cuenten actualmente con normas propias, en la medida en que estas normas especiales no regulen determinadas materias".

Sin embargo, cabe destacar el voto disidente que respecto de esta disposición inicialmente se formulara sólo respecto de la oración final agregada, pero que en definitiva se planteara por la eliminación total del inciso por parte de dos senadores. Al respecto, la senadora hizo presente su desacuerdo considerándola inconveniente, ya que "se aumentaría la regulación de un conjunto de actos y contratos y materias reguladas por leyes especiales, tales como Cajas de Compensación, Mutuales de Seguridad, Compañías de Seguros, A.F.P., ISAPRES, etc. en una serie de aspectos que no se determinan...".

Por su parte, el senador manifestó que "discrepó de la disposición que en parte hace extensiva esta ley en proyecto a los servicios regulados por leyes especiales. En particular mi discrepancia se basa en que esas leyes especiales justamente tocan materias de alta especialización, lo que ha llevado a entregar atribuciones a los jefes directivos de las Superintendencias que les dan el carácter de jueces respecto de materias contenidas en dichos cuerpos legales, los cuales, reitero, son de la más alta especialización. Permitir que la ley relativa a los derechos de los consumidores se introduzca en el ámbito de aplicación de leyes especiales significa obligar a los juzgados de policía local a conocer materias muy especializadas". (Diario de Sesiones del Senado, sesión 36ª, paginas 3191 y 3192).

Luego de citar como ejemplo la liquidación de un seguro de incendio, prosigue el senador: "Lo mismo ocurre con lo relativo a la seguridad social o a las Administradoras de Fondos de Pensiones...".

Las opiniones antes extractadas parten del supuesto que la ley en comentario sería aplicable supletoriamente a entidades previsionales como esas Mutualidades.

Sin embargo, un análisis de los objetos y disposiciones del texto, a juicio de este Servicio, llevan a una conclusión contraria.

Lo anterior, por cuanto en el propio mensaje se señala que su intención es la de cautelar los intereses de los grupos o sectores no organizados entre los que se cuentan los consumidores, fijando un marco legal que determine sus derechos. Reconoce que en una economía de mercado como la chilena" es la competencia es la que regula la relación entre proveedores y consumidores y la que resguarda los intereses de estos últimos" y que el proyecto tiene por objeto precisar las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, como por ejemplo respetar los términos, plazos, condiciones o modalidades pactadas con el consumidor...".

Luego, si bien su artículo 2º define a los consumidores en términos muy generales, la definición de proveedores como las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores por los que se cobre precio o tarifa, deja fuera a las Mutualidades de Empleadores en cuanto prestarias de servicios por la Ley Nº 16.744.

Asimismo, en el artículo 3º se dispone que sólo quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.

El inciso final de este artículo dispone que "las prestaciones de servicios sólo quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley, cuando las partes tengan el carácter de proveedor y consumidor, respectivamente".

El artículo 6º obliga a todo proveedor a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o se hubiere convenido con el consumidor la prestación del servicio.

De las normas precedentemente enunciadas, sólo cabe colegir que las relaciones existentes entre las Mutualidades de Empleadores y los trabajadores de empresas afiliadas no se encuadran dentro de los conceptos que maneja este proyecto de ley. En efecto, la prestación de servicios que debe proporcionar una Mutualidad tiene su fuente en una ley que obliga a los empleadores a incorporar a sus trabajadores al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Además, ese servicio es otorgado por una entidad que no persigue fines de lucro en ellos.

Además la decisión del organismo que realiza la cobertura contra los citados siniestros, está dejada a la voluntad del empleador, sin intervención alguna de parte de los trabajadores que serán los beneficiarios directos de las prestaciones médicas y económicas. Tampoco existe un contrato entre partes, ya que la incorporación o adhesión no reviste esas características.

En consecuencia, a juicio de este Organismo, la ley de que se trata no sería aplicable a las Mutualidades de Empleadores respecto de la prestación de servicios que se enmarcan en el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. No así respecto de la prestación a particulares que se otorgue en conformidad con lo establecido en el D.L. Nº 1.819.

TítuloDetalle
DL 1819DL 1819
Ley 16.744Ley 16.744