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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14936-1996

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Fecha: 25 de noviembre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11385, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, ya que, mediante Resolución Nº 619, de 1994, determinó que le afectaba un 40% de invalidez por silicosis e hipoacusia neurosensorial, porcentaje del cual discrepa porque le asignó un 27,5% a la primera de las dolencias y un 30% la segunda.

Además, también indicó que la Mutualidad no le pagó la indemnización a que estima tener derecho por el 27,5% de incapacidad que se le fijó por silicosis.

Al respecto, este Organismo en su oportunidad, mediante Oficio Ord. Nº11385, de 1995, señaló que la Mutualidad había expresado que en este caso no procedía el pago de la indemnización que se pretende, ya que las afecciones mencionadas eran simultáneas. Conforme a ello, esta Entidad Fiscalizadora expresó que era menester establecer la circunstancia a que alude la Mutualidad para, de esta manera, efectuar una evaluación conforme a un criterio de invalideces múltiples o, por el contrario, si son sucesivas, si ha debido realizarse la reevaluación que indica el artículo 61 de la Ley Nº 16.744; para tal efecto, requirió informe a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez reclamada.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que los antecedentes remitidos los sometió al análisis de su Departamento Médico el cual pudo determinar que en su historia laboral se destacan exposiciones simultáneas a los riesgos de ruido y polvo desde 1956; por tal razón, concluye que las patologías son concomitantes y debe aplicarse a su respecto el criterio de invalideces múltiples.

Precisado lo anterior, debe puntualizarse también que en el caso de invalideces múltiples el cálculo de la incapacidad global no corresponde a una sumatoria de los porcentajes sino que a una ponderación de los mismos, por lo cual el porcentaje de 40% que le fue asignado es correcto.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede confirmar lo resuelto por la Resolución Nº619, de 1994, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX; además, debe señalar que la Mutualidad se ha ajustado a derecho al no otorgarle indemnización.

TítuloDetalle
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61