Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14602-1996

.

Fecha: 15 de noviembre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2205, de 1990; 1358, de 1993; 7879, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador y su entidad empleadora se han dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la calificación, común o laboral, que debe atribuirse al accidente sufrido por éste con fecha 1º de enero de este año, a las 07:30 horas, aproximadamente, al ser atropellado en la vía pública.

Al efecto, se ha señalado, que dicho siniestro ocurrió en circunstancias que el trabajador se dirigía a su lugar de trabajo, que se movilizaba en bicicleta y que el conductor del automóvil respectivo, no obstante que intentó darse a la fuga, fue detenido por unos taxistas.

Requerido informe a la Mutualidad ésta, junto con remitir la documentación pertinente, ha señalado que no se ha acreditado de manera alguna, y menos aún a través de medios de prueba fehacientes, el acaecimiento del siniestro referido. Agrega, que sería posible presumir fundadamente que el trabajador siniestrado desvió y/o interrumpió el trayecto seguido por cuanto: su horario de trabajo comenzaba a las 07:00 horas y el tiempo que debía emplear en tal recorrido era de alrededor de 30 minutos por lo que el accidente debió ocurrir entre las 06:30 y las 07:00 horas o antes, sin embargo, el siniestro se habría producido alrededor de las 08:40 horas. Lo anterior se encontraría corroborado por el estado de intoxicación alcohólica con que éste ingresó al Hospital XXXX. Asimismo, se indicó que sus explicaciones en orden a que se había acordado, con otras personas que prestan servicios en la misma empresa, ingresar a trabajar más tarde no fueron acreditadas y no podrían serlo porque, evidentemente, la hora de entrada al trabajo no puede ser objeto de acuerdo entre trabajadores, menos aún en el caso de un guardia de seguridad, cuyo es el de la especie. Tampoco se ha estimado creíble la postura del afectado al justificar el citado acuerdo en la escasez de locomoción colectiva, en circunstancias que el medio de locomoción utilizado para trasladarse a su lugar de trabajo era la bicicleta.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que, conforme a lo prescrito por los artículos 5º, inciso segundo de la Ley Nº 16.744 y 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101 citado, se exige que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Ahora bien, en la especie, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista resulta posible dar por corroboradas las aseveraciones del afectado, así como, formarse convicción en el sentido que el accidente que éste sufrió ocurrió precisamente en el trayecto directo entre su domicilio y su lugar de trabajo, en la hora y época en que acaeció.

Para lo anterior, especial consideración debe darse a:

a) Las declaraciones prestadas por un testigo presencial del hecho, en cuanto señala que el trabajador fue chocado por un automovilista que no respetó las señales de tránsito en la intersección de las Avenidas XX y XX, aproximadamente entre las 07:30 ó 07:35 del día 1º de enero del año en curso. Precisa, que dicho trabajador circulaba en dirección sur a norte por Avda. XX.

b) Investigación de accidente efectuado por la entidad empleadora del afectado en la que se concluye que, si bien el accidentado debía cumplir funciones laborales en una empresa (la cita) entre las 07:00 y 15:00 horas, al momento del siniestro se dirigía desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y que no existen antecedentes que permitan presumir interrupción en el trayecto que seguía.

c) Conforme al croquis de trayecto que se elaboró, el punto en que ocurrió el accidente se encuentra en la ruta que normalmente debía seguir el trabajador hasta su lugar de trabajo.

d) Declaraciones del Jefe de Grupo en orden a que, efectivamente, existió un acuerdo entre los trabajadores de retrasar la hora de ingreso al trabajo en una hora los días festivos.

e) Memorándum del Departamento de Personal de la empresa empleadora, de fecha 13 de febrero de 1996, en el que se concluye que "es un hecho no controvertido que al momento de ocurrir el accidente, el afectado se desplazaba desde su residencia a su lugar de trabajo, y que no fue interrumpido por éste.".

A lo anterior, cabe agregar que no constituyen obstáculos a la calificación como accidente de trayecto la circunstancia que el afectado hubiere presentado algún grado de ebriedad y la existencia de un acuerdo, en orden a modificar el horario de inicio de la jornada laboral, toda vez que, por una parte, no influyeron en el acaecimiento del accidente ni aumentaron el riesgo respectivo y, por otra, no configuran las excepciones establecidas por el legislador para eximir a esa Mutualidad del otorgamiento de las prestaciones previsionales respectivas.

En consecuencia, este Servicio acoge la reclamación interpuesta y declara que corresponde calificar como accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por el trabajador de que se trata con fecha 1º de enero de este año, a las 07:30 horas aproximadamente, al ser atropellado en la vía pública.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7