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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1458-1996

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Fecha: 31 de enero de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: USO INTERNO SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; Ley Nº 19381; Ley Nº 18418; D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Reservado Nº 1570, de 9 de febrero de 1995; Oficio Ord. Nº 6977, de 5 de julio de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Superintendencia mediante el Oficio Ord. Nº 4392, de 13 de noviembre de 1995, manifestó que ante la proximidad de que queden a firme resoluciones de cierre del registro de algunas Instituciones de Salud Previsional, se ve impedida de esperar la modificación del artículo 48 de la Ley Nº 18.933, para la superación del problema existente.

En mérito de ello propone un nuevo procedimiento para el pago de los subsidios de que se trata y de las cotizaciones correspondientes, aplicable tanto para las licencias en que la ISAPRE alcanzó a emitir un pronunciamiento, como aquellas en que no habiendo resolución de la ISAPRE han debido ser autorizadas por la Comisión de Medicina e Invalidez designada por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, siempre que la fecha de inicio sea anterior al cierre del registro.

El procedimiento, en síntesis, consiste en que esa Superintendencia remitiría a este Organismo las licencias médicas que hayan sido autorizadas por la ISAPRE o por una COMPIN, y cualquier otra información que tuviera respecto a las mismas, a fin de que esta Superintendencia elabore una nómina en la que se consigne el monto de los subsidios a pagar a cada interesado, más las cotizaciones correspondientes, adjuntando un vale vista a la orden de esa Superintendencia, por las cantidades que adeude efectivamente el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

Luego, esa Superintendencia se encargaría de hacer los pagos a cada cotizante y enteraría las cotizaciones en los Organismos Previsionales correspondientes.

Al respecto, esta Superintendencia cumple en señalar que mediante Reservado Nº 1.570, de 9 de febrero de 1995, le manifestó al Sr. Subsecretario de Previsión Social las razones por las cuales no comparte la modificación introducida al artículo 48 de la Ley Nº 18.933, y le solicitó promover una nueva modificación de dicho artículo.

Asimismo, mediante el Ordinario de esta Superintendencia Nº 6.977, de 5 de julio de 1995, dirigido a esa entidad fiscalizadora, se manifestó la conveniencia de modificar nuevamente el artículo 48 de la Ley Nº 18.933, de modo que se regule expresamente que en caso de cancelación del registro de una ISAPRE, sea esa Superintendencia en su calidad de liquidadora de la garantía, quien efectúe los pagos de los subsidios de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y las cotizaciones por tales períodos, facultándola para operar con el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía a través de esta Superintendencia, mediante la solicitud de recuperación de los dineros de la garantía que haya utilizado para el pago de los subsidios de que se trata y las cotizaciones correspondientes.

No obstante lo anterior y mientras no se modifique el artículo 48 de la Ley Nº 18.933, vigente a contar del 1º de agosto de 1995, esta Superintendencia se encuentra obligada a efectuar los pagos de subsidio de cargo del Fondo y a enterar las cotizaciones respectivas, conforme al procedimiento dispuesto por dicha norma.

En consecuencia, cancelado el registro de una ISAPRE, esa Superintendencia deberá comunicar ese hecho a este Organismo, remitiendo las licencias médicas que se hayan iniciado antes de la cancelación del registro, debidamente autorizadas por la ISAPRE o por la COMPIN designada para esos efectos, cuyos subsidios no hayan sido pagados, ya sea total o parcialmente, junto con cualquiera otra información que tuviera respecto a las mismas, para que esta Superintendencia proceda a determinar el monto de los beneficios adeudados, y pague directamente a los interesados, efectuando el entero de las cotizaciones en los organismos correspondientes.

Para facilitar dicha labor y evitar dobles pagos, sería sumamente conveniente que esa Superintendencia comunique reservadamente a este Organismo cualquier problema que presente una ISAPRE y que pueda llegar a la cancelación de su registro, con el objeto de reforzar los controles de los dineros que el Fondo entrega a la ISAPRE, evitando cualquier mal uso de los mismos.

Por tanto, este Organismo dará estricto cumplimiento a la norma del artículo 48 de la Ley Nº 18.933, vigente a contar del 1º de agosto pasado, sin perjuicio de insistir ante el Sr. Subsecretario de Previsión Social para que se propicie una modificación de dicha norma en los términos señalados en el número 2 del presente oficio.

Finalmente, se agradece a esa Superintendencia la colaboración que siempre ofreció a este Organismo para el cumplimiento de la nueva obligación que le impuso la Ley Nº 19.381 que modificó el artículo 48 de la Ley 18.933

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/03/1984Dictamen 1458-1984Asignación familiar D.L. Nº 18.167; Ley Nº 18.190; D.L. Nº 2.329, de 1978; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.381ley 19.381
Artículo 48ley 18.933, artículo 48