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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14068-1996

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Fecha: 05 de noviembre de 1996

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS SERVICIO DE BIENESTAR

Fuentes: D.S. Nº 52, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la legalidad y factibilidad que el Servicio de Bienestar del Personal de ese Ministerio, otorgue una bonificación a todos los afiliados que adquieran medicamentos, de un 30%, y a los que padecen de patologías e irrecuperables, de un 50%.

Lo anterior, por cuanto en la actualidad el referido Servicio de Bienestar otorga un 80% de bonificación a la compra de medicamentos que realizan los afiliados con patologías crónicas e irreversibles, lo que fue observado por esta Superintendencia mediante su Oficio Res. Nº 1021, de 1996.

Posteriormente, el Jefe del Servicio de Bienestar de ese Ministerio a través del Fax de 3 de septiembre de 1996, reiteró la consulta planteada.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que objetó la forma de otorgar el beneficio de la especie, por cuanto no se otorga a todos los afiliados, sino sólo a aquellos que padecen enfermedades descritas en el Manual de Prestaciones, en circunstancias que el Reglamento particular actualmente vigente -aprobado por el D.S. Nº 52, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social lo contempla con carácter general para todos ellos sin distinguir situaciones especiales.

En efecto, el artículo 22, letra f), del citado Reglamento establece entre los beneficios médicos que el Servicio otorgará a sus afiliados y cargas familiares, los medicamentos, señalando, en su inciso segundo, que el monto máximo de los porcentajes de los beneficios serán determinados por la Junta del Servicio de Bienestar, sin facultarla para hacer distingos de ninguna naturaleza.

Pues bien, es necesario hacer presente que la nueva forma de operar propuesta en esta oportunidad, tampoco salva debidamente el reparo formulado, por cuanto se mantiene una discriminación entre los afiliados al momento de fijar el monto del porcentaje de bonificación. Discriminación que, por no encontrarse fundada en ninguna norma del Reglamento particular, es improcedente y, por lo tanto, debe eliminarse.

En consecuencia, por lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que ese Servicio de Bienestar deberá modificar los porcentajes de bonificación que efectúa con respecto a la adquisición de medicamentos, en el sentido de otorgar el mismo porcentaje a todos los afiliados, sin establecer restricciones ni hacer distinciones no contempladas en el Reglamento.

Lo anterior también debe entenderse aplicable al resto de los beneficios, cuyo otorgamiento deberá ajustarse a lo dispuesto en dicho Reglamento, en orden a no establecer requisitos ni distinciones que éste no contenga.

Del cumplimiento de las instrucciones antes impartidas deberá dar conocimiento a esta Superintendencia