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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1316-1996

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Fecha: 29 de enero de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREV. E INVALIDEZ SERV. SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Comisión planteó a esta Superintendencia algunas consultas relativas a cálculo de subsidio por incapacidad laboral en caso de trabajadores que perciben comisiones, por cuanto éstas no corresponden necesariamente a los meses que se consideran para la determinación del beneficio de que se trata.
El tema si bien se plantea en términos generales, tendría incidencia en la revisión de los subsidios pagados a dos trabajadoras.
Las consultas efectuadas son las siguientes:
a) Si en la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, las comisiones se deben considerar en el mes en que el trabajador generó dicha comisión o en el mes en que efectivamente recibió el pago de la misma.
b) En caso que se establezca que la comisión es una remuneración del mes en que se paguen, consulta si es correcto que el trabajador las perciba en un mes en que ha estado todo el período acogido a subsidios por incapacidad laboral.
c) Procedimiento para el pago de las cotizaciones previsionales de los períodos de incapacidad laboral de trabajadores comisionistas, cuando en el mes anterior a la licencia médica sólo percibió subsidio y en el contrato de trabajo se establece un sueldo base más comisiones, teniendo en consideración que estas últimas no se pueden cuantificar.
Por otra parte, en noviembre de 1994 recurrió a esta Superintendencia una de las personas materia de la consulta señalando que existirían errores en la determinación del subsidio maternal que percibió en el año 1990 y en otros que ha tenido con posterioridad a esa fecha.
Al respecto, esta Superintendencia cumple en dar respuesta a las consultas planteadas por esa Comisión en el mismo orden en que fueron realizadas:
a) El art. 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios de origen común considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Respecto al cálculo de los subsidios de origen maternal hay que considerar que en la época de que se trata se encontraba vigente la norma del art. 62 de la Ley Nº 18.768, modificada por el art. 1 de la Ley Nº 18.867, conforme a la cual para determinar el monto diario de los subsidios que correspondieran por descanso de pre y post natal y reposo maternal suplementario y de plazo ampliado, se debía considerar el promedio de las remuneraciones o rentas netas, subsidios o ambos, devengados en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio de la licencia médica, dividido por 180.
Cabe señalar que de acuerdo al art. 7 del D.F.L. Nº 44, para los efectos del cálculo de los subsidios se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
Ahora bien, la remuneración de los trabajadores comisionistas esta constituida generalmente por el sueldo base, que es un estipendio fijo en dinero, pagado por períodos iguales y determinado en el contrato, y por las comisiones que son porcentajes sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador. En algunos casos no existe pactado un sueldo base, por lo que sólo existirán las comisiones, sin perjuicio de que en ambos casos puedan además percibir otros estipendios.
Las comisiones de los trabajadores afectos a dicho sistema de remuneraciones se devengan en la época en que corresponda su pago de acuerdo al contrato de trabajo. Cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 4 del art. 10 del Código de Trabajo dicho contrato debe contener entre otras menciones, el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
Aclarado lo anterior y respondiendo derechamente la primera consulta, se debe señalar que para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral común de los trabajadores comisionistas se deben considerar las remuneraciones netas que este percibió o debió percibir conforme a su contrato de trabajo durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia, o durante los meses a que se refería el art. 62 de la ley Nº 18.768, vigente a esa época para el cálculo de los subsidios de origen maternal.
b) En aquellos casos en que el trabajador está todo el mes acogido a subsidio por incapacidad laboral, puede percibir de su empleador pagos de comisiones que corresponda pagar de acuerdo al contrato. En tal caso, para la determinación de un nuevo subsidio por incapacidad laboral se deberán considerar los subsidios que percibió y las comisiones que se le pagaron durante los períodos que sirven de base para determinar el subsidio, por cuanto las comisiones pagadas constituyen remuneración imponible y deben considerarse para establecer la remuneración neta de dichos meses. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de los topes imponibles.
c) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, las cotizaciones previsionales que les corresponde pagar a los organismos pagadores de subsidio durante los períodos de incapacidad laboral deben efectuarse sobre la base de la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica, o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
Por ende, en el evento que el trabajador haya estado todo el mes anterior acogido a licencia médica, para efectuar las cotizaciones correspondientes a un período de incapacidad laboral por una nueva licencia se deberá estar a lo estipulado en el contrato de trabajo.
Si en el contrato de trabajo hay convenido sueldo base más comisiones, sólo se deberán efectuar cotizaciones sobre el sueldo base, sin que se pueda considerar una remuneración inferior al ingreso mínimo.
Si en el contrato sólo se estipulan comisiones, el organismo pagador del subsidio deberá efectuar cotizaciones por el ingreso mínimo vigente a la época del reposo.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el inciso tercero del art. 44 del Código del Trabajo, que dispone que el monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo.
Sin embargo, si no obstante haber estado acogido todo el mes anterior a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral, el trabajador percibió comisiones, éstas se deberán considerar para el pago de las cotizaciones correspondientes al período de incapacidad laboral de una licencia que no es continuación de la anterior.
En consecuencia, esa Comisión deberá verificar si en el cálculo de los subsidios pagados a las interesadas se consideraron las comisiones que ellas percibieron o debieron percibir de acuerdo a sus respectivos contratos de trabajo, durante los períodos que sirven de base para la determinación de los subsidios por incapacidad laboral. Asimismo, deberá verificar que las cotizaciones previsionales se hayan enterado correctamente, informando del resultado a este Organismo.
Cálculo Maternal modificado

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/01/2000Dictamen 1316-2000Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 2.259
03/02/1995Dictamen 1316-1995Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 1ley 18.867, artículo 1
Artículo 62ley 18.768, artículo 62