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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11906-1996

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Fecha: 23 de septiembre de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UN CONCEJAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18695


Un Concejal ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Central que le rechazó la licencia médica Nº194543, con diagnóstico de depresión mayor, por incumplimiento del reposo, ya que se desempeña como Concejal en la I. Municipalidad de Estación Central. Expresa que la Ley Nº 18.695 dispone en su art. 77 que a los Concejales no les son aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, teniendo derecho a percibir una asignación por cada sesión a la que asistan.
En consecuencia, expresa que no trabaja en la citada Municipalidad, sino que se desempeña en ella como Concejal. Agrega que por estricta recomendación médica debe participar en toda actividad que le permita una adecuada salud mental, entre ellas, el trabajo de grupo psicoterapéutico y social, y que los profesionales que lo atienden han dejado entregado a su voluntad el asistir o no a determinadas actividades.
Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central ha informado que el interesado cumple funciones como Concejal en la I. Municipalidad de Estación Central desde el año 1993 y que por tal razón y conforme a lo dispuesto en el art. 55 letra b) del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud rechazó la licencia médica Nº131147 y las posteriores que le fueron otorgadas.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en su caso por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central por encontrarse ajustado a derecho.
En efecto, el art. 55 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que corresponderá el rechazo de una licencia médica ya concedida cuando el trabajador incurra en alguna de las infracciones que allí se señalan, entre las cuales la letra b) del mismo art. contempla la de realizar trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia.
En la especie, el interesado se ha desempeñado como Concejal de una I. Municipalidad, percibiendo una suma de dinero por la asistencia a sesiones, lo que constituye la realización de un trabajo remunerado, aún cuando no tenga la calidad de funcionario municipal, y conlleva, por lo tanto, la aplicación de la sanción que la norma citada contempla, esto es, el rechazo de la licencia medica otorgada mientras se desarrollaron esas labores.
Cabe hacer presente, que la causal de rechazo antes señalada es independiente de la que se contempla en la letra a) del mismo art. 55, referida al incumplimiento del reposo otorgado. Así es posible en alguna clase de patologías, como las de carácter psiquiátrico o psicológico, que la realización de cierto tipo de actividades en el período de reposo otorgado, no constituya incumplimiento del mismo en la medida que contribuyen al restablecimiento de la enfermedad.
Lo anterior, sin embargo, debe entenderse en armonía con las demás normas que se contienen en el mismo art., de modo que las actividades que se permite realizar mientras está vigente el reposo concedido no pueden en ningún caso, consistir en la realización de trabajos remunerados o no, como es el caso que nos ocupa.
Finalmente, conviene señalar que en la licencia Nº194543 se consignó erróneamente como causal de rechazo de la misma el incumplimiento del reposo, debiendo haberse indicado, en su lugar, la realización de un trabajo remunerado

TítuloDetalle
Ley 18.695ley 18.695

Legislación citada

ley 18.695

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