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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11875-1996

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Fecha: 20 de septiembre de 1996

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 15.386; Ley Nº 18.600; D.L. Nº 869, de 1975


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que tiene un hijo deficiente mental por el cual percibe asignación familiar elevada al duplo. Expresa que se le ha informado que su hijo tendría derecho a una pensión asistencial, pero cuando ha consultado al respecto le han manifestado que en tal caso perdería la pensión que recibe como ex funcionaria del Servicio Nacional de Salud, por lo que solicita se le informe si esto es efectivo.

Sobre el particular esta Superintendencia puede manifestar que su hijo puede postular a una pensión asistencial y obtenerla en el evento que cumpla los requisitos legales. Para ello es preciso que Ud. concurra a la Municipalidad correspondiente a su domicilio y suscriba la respectiva solicitud, adjuntando los antecedentes que le sean requeridos. Entre ellos, será necesario que la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, declare la invalidez que afecta a su hijo, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 1° del D.L. N°869, de 1975, o bien, de la Ley N°18.600.

Se hace presente que la citada pensión no es incompatible con el beneficio que Ud. percibe, ya que es su hijo el que no podría percibir otro beneficio semejante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del citado D.L. N°869. Por ello, si se le otorga pensión asistencial a su hijo, Ud. no pierde la pensión que actualmente percibe.

Ahora bien, es preciso hacer presente que lo que efectivamente pierde si se le concede la pensión asistencial por la que consulta, es la asignación familiar elevada al duplo. Ello por cuanto el artículo 7° del D.L. N°869, de 1975, dispone que las personas que gocen de la mencionada pensión no pueden ser causantes de asignación familiar.

Finalmente, cabe señalar que entre los requisitos habilitantes para postular a una pensión asistencial se encuentra el de ser carente de recursos, entendiéndose que lo cumple la persona que no tiene ingresos propios o, de tenerlos, ellos sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley N°15.386 y siempre que, además, en ambos casos, el promedio de los ingresos del grupo familiar, si los hubiere, sea también inferior a dicho porcentaje. De la norma transcrita, se concluye que el monto de la pensión que Ud. percibe será considerado para determinar si su hijo cumple o no con el requisito de carencia de recursos.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/03/2010Dictamen 11875-2010Calificación de accidenteAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
22/06/1998Dictamen 11875-1998Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 19.553; Ley Nº 16.744
18/11/1992Dictamen 11875-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26