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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11606-1996

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Fecha: 12 de septiembre de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2580, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins rechazó su licencia médica Nº 293428, extendida por 60 días a contar del 28 de junio de 1995, con el diagnóstico "Prórroga lactancia materna".
Expone que su domicilio dista de su lugar de trabajo en aproximadamente 13 kilómetros y que la locomoción existente es eventual por las condiciones geográficas y climáticas de la zona.
En virtud de lo anterior, su médico tratante estimó "legítimo y lógico" otorgarle dicho permiso, por cuanto, al regresar al trabajo, una vez terminado el reposo post natal, no podría hacer uso de la hora a la que legalmente tiene derecho para la lactancia del menor, lo que afectaría la salud de la menor y la suya, al interrumpir "este reposo maternal y necesario".
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo resuelto por la antes citada COMPIN, por cuanto se ajusta a la reglamentación vigente.
En efecto, conforme al art. 1 del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona.
El art. 199 del Código del Trabajo contempla también la posibilidad de otorgar licencia médica a la madre cuyo hijo menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave (derecho que también procederá en favor del trabajador o trabajadora que tuviere a un menor de edad inferior a un año bajo su tuición en las condiciones que señala).
En la especie, consta que el menor no se encontraba en la circunstancia descrita en la norma precitada, por cuanto no lo afectaba una enfermedad grave.
Por otra parte, la dificultad de cumplir con el amamantamiento del menor, en las condiciones descritas por la interesada no puede ser solucionada mediante el otorgamiento de la licencia médica, toda vez que no es esa su finalidad.
A mayor abundamiento, cabe señalar que esta Superintendencia ya ha resuelto previamente sin considerar el amamantamiento como un fundamento suficiente para el otorgamiento de licencia médica (Ord. Nº 2580, de 1995).
Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo resuelto por la aludida COMPIN y rechaza el reclamo interpuesto