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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9868-1995

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Fecha: 14 de septiembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.744


Un pensionado ha solicitado a esta Superintendencia que reconsidere su pronunciamiento contenido en los Oficios Ords. indicados, mediante los cuales se ha declarado que los pilotos de aviación afiliados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, se encuentran protegidos, a partir del 1º de mayo de 1968, por la Ley Nº 16.744 respecto de sus invalideces de origen profesional, habida consideración que la letra b) del art. sin número de la Ley Nº 10.475, introducido por el Nº 2 del art. único de la Ley Nº 14.617, fue derogada por el art. 90 de la Ley Nº 16.744.

Fundamentando su presentación ha señalado que:

a.- El art. 8, letra h) de la Ley Nº 10.475 no sería contrario a la Ley Nº 16.744 sino complementario de la misma, circunstancia por la cual la primera disposición no ha podido entenderse derogada tácitamente;

b.- Dado el carácter general que tendría la Ley Nº16.744 no puede entenderse que haya entrado a reglar sustituyendo otra norma especialísima, cual es la letra h) del art. 8 de la Ley Nº 10.475; que en la medida que el art. 89 de la Ley Nº 16.744 estableció que: "En ningún caso, las disposiciones de la presente ley podrán significar disminución de derechos ya adquiridos en virtud de otras leyes", se presentaría la disyuntiva de que los pilotos de aviación tendrían sólo una mera expectativa y no un derecho adquirido no amparada por la antedicha reserva; y,

c.- Aun cuando pudiese considerarse derogada la letra b) del art. final de la Ley Nº 10.475, difícilmente podría arribarse a la misma conclusión respecto de la causal indicada en la letra a) ya que el solo transcurso del plazo de 20 años ejerciendo como piloto generaría una pensión no de invalidez en términos reales, sino ficticios por disposición del legislador.

Al respecto, esta Superintendencia estimó conveniente abocarse a un nuevo estudio y análisis de la naturaleza de la invalidez contemplada en el art. sin número de la Ley Nº 10.475, precepto introducido por la Ley Nº 14.617, cuyo inciso segundo establece que se considera afectado por invalidez profesional al imponente piloto de aviación, en los siguientes casos:

a.- Por haber enterado veinte años de servicios como piloto;

b.- Por haber perdido las condiciones o aptitudes para el vuelo.

Para una mejor comprensión de la norma legal en análisis, es preciso tener en consideración la naturaleza de la profesión a que ella está referida, cual es ser piloto de aviación. Dicha naturaleza exige plena capacidad para su desempeño específico, ya que cualquier merma de ella pone en peligro vidas humanas.

Por ello, para eliminar cualquier factor de riesgo relacionado con una merma de la plena capacidad del piloto para el ejercicio de su profesión, el legislador estimó necesario establecer una invalidez específica en relación a su desempeño, consagrando una presunción de derecho consistente en que existe invalidez para el ejercicio de ella en los casos que indica el referido precepto legal.

En este sentido, deben interpretarse las normas contenidas en la letra h) del art. 8 de la Ley Nº 10.475 y en el art. final de la misma, esto es, como una invalidez específica, para el ejercicio de la profesión de piloto.

Cabe destacar que el citado concepto de invalidez específica que la doctrina individualiza como "invalidez profesional" es un concepto diferente al de invalidez causada por una enfermedad profesional. En efecto, la denominada "invalidez profesional" supone la pérdida de la aptitud requerida para el desempeño de la profesión a que ella está referida.

En cambio, la invalidez causada por una enfermedad profesional (definida en el art. 7 de la Ley Nº 16.744) es aquella provocada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Por lo tanto, atendido que el concepto de invalidez de la Ley Nº 16.744 está referido a aquella causada por una enfermedad profesional, no puede concluirse que su art. 90 haya derogado la letra h) del art. 8 de la Ley Nº 10.475 ni el art. final de esta misma, normas que consagran otro concepto de invalidez independiente al de la Ley Nº16.744.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia reconsidera sus Oficios Nºs. 10.780, de 1993 y 1.894, de 1994, declarando que las citadas normas sobre invalidez profesional de los pilotos de aviación imponentes del régimen de la Ley Nº 10.475 se encuentran plenamente vigentes.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/11/1988Dictamen 9868-1988Asignación familiar Ley Nº 18.018; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980