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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9317-1995

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Fecha: 30 de agosto de 1995

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SINDICATO DE TRIPULANTES DE NAVES DE IQUIQUE

Fuentes: Ley N° 10.662; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4887, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo la situación de un tripulante de nave, a quien el Servicio de Salud de Iquique no habría cancelado los subsidios correspondientes a sus licencias médicas Nºs. 168465 Y 168466, que en conjunto abarcaban el período comprendido entre el 31 de mayo y el 10 de junio de 1995, por encontrarse cesante al inicio de la incapacidad laboral y no ser aplicable a su respecto la norma del art. 18 A de la Ley Nº 10.662, por cuanto ésta regiría para los trabajadores que han sido contratados por viaje redondo y no para aquellos cuyo contrato de trabajo ha sido pactado a plazo fijo como en el caso de la especie, en que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo.
Expresa que las industrias pesqueras de Iquique hacen contrato mensual o trimestral, por lo que el problema planteado lo tienen todos los tripulantes de dicha ciudad.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el art. 18 A de la Ley Nº 10.662 establece una ficción legal en virtud de la cual considera en cesantía involuntaria a los trabajadores embarcados o gente de mar y portuarios eventuales, durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Ahora bien, el hecho que un trabajador de los que alude el art. 18 A de la Ley Nº 10.662 sea contratado a plazo fijo, no impide que al vencimiento del plazo estipulado estemos en presencia del término de un viaje, faena o turno, en los términos que el citado art. exige como requisito de la cesantía involuntaria.
Lo anterior por cuanto atendida la especial naturaleza de los servicios que prestan los trabajadores a que alude dicha norma, el hecho que sus contratos de trabajo sean pactados a plazo fijo no altera la especial naturaleza de sus labores y no puede por tanto impedir que accedan al beneficio que la ley ha establecido en su favor.
En la especie, de acuerdo a la documentación tenida a la vista, con fecha 30 de enero de 1995, el trabajador celebró un contrato de trabajo por 30 días con una Pesquera, para desempeñarse como tripulante general de cubierta, el que fue renovado en los mismos términos establecidos, hasta el 26 de mayo de 1995.
Sin embargo, conforme a la copia del finiquito que se ha tenido a la vista, el término del contrato no se produjo por el vencimiento del plazo como indica ese Sindicato, sino que éste fue despedido el 20 de mayo de 1995, por la causal de la letra b) del Nº 4 del art. 160 del Código del Trabajo, esto es, abandono del trabajo por parte del trabajador por la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
Por lo expuesto, no procede considerar al trabajador en cesantía involuntaria para los efectos de la aplicación del art. 18 A de la Ley Nº 10.662, por cuanto su contrato de trabajo no terminó por el vencimiento del plazo, causal que sí habría configurado cesantía involuntaria en los términos del citado art., sino que por una de caducidad del art. 160 del Código del Trabajo.
En consecuencia, encontrándose el interesado cesante al inicio de la incapacidad y no siendo aplicable a su respecto la norma de la cesantía involuntaria, no tiene derecho a que se le pague subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas que se le otorgaron entre el 31 de mayo y el 10 de junio de 1995

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/02/2013Dictamen 9317-2013Seguro laboral (Ley 16.744)ProcedimientoLey Nº 16.744; Decreto Ley N° 3536, de 1981.
TítuloDetalle
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a