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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8000-1995

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Fecha: 01 de agosto de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2909, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Secretaria de Estado ha formulado una consulta acerca de la forma como se deben contabilizar los días perdidos en caso de accidentes del trabajo.

Al efecto, se señaló que en el caso de una funcionaria, operadora telefónica, quien sufrió un accidente laboral el día lunes 27 de marzo de 1995, alrededor de las 19:30 horas, casi al finalizar su jornada laboral, se presentó a los servicios médicos de la Mutualidad a las 20:27 horas del día referido, dándosele de alta el día 30 del mes aludido. Frente a tal caso, se ha solicitado un pronunciamiento, especialmente respecto de cuántas horas de trabajo son necesarias para considerar un día perdido y si se debe contabilizar como tal el día en que se requiere atención médica.

Requerida la Mutualidad ha indicado que, conforme a la dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley Nº16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio que debe pagarse durante toda la duración del tratamiento médico, esto es, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

En mérito de lo anterior, en la medida que exista un estado de incapacidad temporal que afecte a un trabajador, el subsidio se devenga a contar del mismo día en que ocurre el accidente e ingresa a las dependencias médicas del Organismo Administrador respectivo, sin que interese la hora en que sucedió el siniestro ni si la jornada laboral se encuentra en sus inicios o pronta a finalizar.

De esta forma, aplicando lo prescrito por el artículo 2º del D.S. Nº173 de 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe, igualmente, considerarse para el cálculo de la tasa de riesgos de la entidad empleadora --como día perdido-- aquél en que el trabajador se accidentó, si ese día presentó un estado de incapacidad.

Así, a la funcionaria se le pagaron cuatro días de subsidios, ya que se accidentó e ingresó a los servicios médicos de la Mutual informante el 27 de marzo de 1995, siendo dada de alta el día 30 del mismo mes y año para presentarse al día siguiente a su trabajo.

Finalmente, se ha señalado que la consideración de días perdidos a que hace referencia el artículo 12 del D.S. Nº40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tiene una finalidad meramente estadística.

Sobre el particular, debe precisarse que este Organismo de control, mediante Oficio Ord. Nº2.909, de 23 de marzo del año en curso, cuya copia se adjunta para su conocimiento, indicó que de lo prescrito por los artículos 30 y 31 de la Ley Nº16.744 queda en claro el mandato del legislador, en cuanto a que el subsidio por incapacidad laboral debe pagarse desde el día de ocurrencia del accidente o en que se comprobó la enfermedad, pero bajo el supuesto que exista un estado de incapacidad laboral temporal del trabajador.

De esta manera, no resulta pertinente distinguir la hora en que tiene lugar un siniestro para determinar, a su vez, si se paga remuneración o subsidio, siempre que exista incapacidad.

En consecuencia, esta Entidad fiscalizadora concuerda con lo obrado en la presente situación por la Mutualidad, en orden a considerar como día perdido en la situación de la especie incluso el 27 de marzo de 1995.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31