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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7802-1995

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Fecha: 26 de julio de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: REVISTA JURÍDICA DEL TRABAJO

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 13494, de 1994; 3756, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Revista se ha dirigido a esta Superintendencia, en representación de la Sociedad Minera, acompañando dos dictámenes de la Dirección del Trabajo, contenidos en los Ords. Nºs. 3067/84, de 24 de abril de 1991, y 1504/081, de 11 de marzo de 1994, que dicen relación a la obligación de confeccionar un Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.

Según parece desprenderse de su carta, dichos dictámenes podrían hacer variar el criterio adoptado por este Organismo al declarar que la citada Sociedad Minera está obligada a confeccionar y mantener al día su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Sobre el particular, este Organismo mediante Ord. Nº13494, de 13 de diciembre de 1994, declaró que la referida Sociedad Minera se encuentra obligada a confeccionar y mantener al día su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Dictamen que fue confirmado por el Ord. Nº3756, de 13 de abril pasado, a través del cual este Servicio rechazó la solicitud de reconsideración que formuló la aludida Sociedad.

Respecto de los antecedentes acompañados en esta oportunidad por esa Revista, cabe hacer presente que éstos ya habían sido considerados por este Organismo al momento de dictaminar sobre la situación en comento.

En efecto, los referidos Ords. de la Dirección del Trabajo dicen relación con la obligación contenida en el art. 153 del Código del Trabajo, que condiciona la confección del Reglamento Interno al cumplimiento de dos requisitos copulativos, cuales son:

- Que sean empresas industriales o comerciales; y
- Que ocupen normalmente 25 o más trabajadores permanentes.

Ahora bien, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad exigido por el art. 67 de la Ley Nº 16.744, es específico de higiene y seguridad en el trabajo, por ende, distinto al genérico que establece el citado art. 153 del Código del Trabajo.

La obligación contenida en el art. 67 de la Ley Nº 16.744, cuyo reglamento se contiene en el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, afecta a toda empresa o entidad, sin distinción alguna, de modo tal, si una empresa no cumple con alguno de los requisitos copulativos exigidos por el art. 153 del Código del Trabajo respecto del Reglamento genérico, como ocurre en la especie con la Sociedad Minera, igualmente se encuentra obligada a confeccionar y mantener al día el reglamento específico de higiene y seguridad exigido por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En consecuencia, la Sociedad Minera está obligada a confeccionar y mantener al día su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por ende, esta Superintendencia confirma, en todas sus partes, lo dictaminado por los Ords. citados en concordancias.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 67Ley 16.744, artículo 67