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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7759-1995

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Fecha: 25 de julio de 1995

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Compañía ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de los pasos a seguir en los casos en que un pensionado beneficiario de asignación familiar residente en el extranjero solicite el pago del beneficio por un causante hijo mayor de 18 años que se encuentre cursando estudios en algún establecimiento educacional en otro país.

En relación a lo solicitado cumplo con manifestarle que la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que son causantes del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento.

Del referido precepto se desprende que es condición básica para que los hijos mayores de 18 años puedan ser invocados como causantes de asignación familiar, que sigan cursos regulares en establecimientos educacionales del Estado, o bien, que se encuentren reconocidos por éste.

La hipótesis planteada por esa Compañía, supone un hijo mayor de 18 años de edad que estudia en el extranjero.

Al respecto, cabe señalar que se entiende que un curso se encuentra reconocido por el Estado cuando sus planes y programas de estudio han sido aprobados por el Ministerio de Educación, circunstancia que sólo puede acaecer respecto a aquellos que son impartidos por los establecimiento particulares que funcionan dentro del territorio de la República.

Atendido lo anterior, los alumnos mayores de 18 años de edad, que siguen sus estudios en el extranjero no pueden ser invocados como causantes de asignación familiar puesto que las instituciones en que realizan dichos estudios no pueden tener en Chile carácter estatal ni sus cursos ser reconocidos por el Estado.

En consecuencia, en la hipótesis propuesta por esa Compañía no se ha causado, a la luz de lo dispuesto por la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, el beneficio de asignación familiar, por lo que no procede conceder este beneficio.