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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6367-1995

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Fecha: 14 de junio de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN-ARAUCO

Fuentes: Ley Nº 16.744


Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la cobertura de la Ley Nº 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales con motivo de la licencia médica que se le otorgó en el mes de febrero del presente año, por el diagnóstico de "hombro izquierdo doloroso-tendinitis bicipital". Expresa que es cirujano dentista que trabaja en forma independiente y que está afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones.

Al efecto, la recurrente indicó que, luego de ser rechazada la mencionada licencia por la ISAPRE y esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- por estar mal extendida y por tener la afección un presunto origen laboral, la presentó ante el Instituto de Normalización Previsional, quien manifestó que tampoco corresponde acogerla a la cobertura de la Ley Nº 16.744 por no encontrarse efectuando cotizaciones para tal seguro social.

Sobre el particular, esta Superintendencia concuerda con lo obrado en su caso por el Instituto de Normalización Previsional, en cuanto, efectivamente, la recurrente en su calidad de profesional independiente no se encuentra afecta al seguro social de la Ley Nº 16.744, circunstancia que impide otorgarle la cobertura médica y económica respectiva, incluyendo el subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica.

Asimismo, se le informa que, conforme al artículo 2, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, el Presidente de la República se encuentra facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que pueden incorporarse al antedicho seguro los trabajadores independientes. De acuerdo con tal facultad se han incorporado a los campesinos asignatarios de tierras, comerciantes, conductores propietarios de taxis, pequeños mineros artesanales y pequeños planteros, pescadores artesanales independientes, pirquineros, profesionales hípicos, propietarios de vehículos de transportes de carga y de pasajeros, y suplementeros, pero no así la categoría de trabajadores independientes a que Ud. pertenece.

Por otra parte, esta Superintendencia no comparte el pronunciamiento de esa Comisión Médica en orden a rechazar una licencia médica reclamada por una causal no expresamente contemplada en el artículo 55 del D.S. Nº3 citado en la suma, esto es, por estar mal extendida, fundamentado en el no registro de la dirección donde ha debido cumplirse el reposo, teniendo presente que tal omisión, no necesariamente imputable a la recurrente, ha podido superarse con una información complementaria conforme a las facultades que le concede el D.S. ya mencionado, de manera que se instuye para que se modifique la resolución respectiva y se proceda a dar curso a dicho documento, dando cuenta de lo obrado.

Finalmente, se ha estimado conveniente remitir copia de la presentación y antecedentes a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con el objeto que, si lo estima conveniente, emita un pronunciamiento acerca de la necesidad de revisar los términos del contrato de salud respectivo, habida consideración a que llama la atención que la ISAPRE haya invocado respecto de la recurrente la circunstancia de encontrarse protegida a un seguro social, cual es la Ley Nº 16.744, al que, tal como se ha expresado más arriba, atendida su calidad de trabajadora independiente no le está permitido incorporarse, dando cuenta de su resolución.

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Ley 16.744Ley 16.744