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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6364-1995

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Fecha: 14 de junio de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE LA VI REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo respecto de la situación de un trabajador, quien sufrió un accidente laboral el 1º de abril de 1989, que le afectó su mano derecha; indica que el paciente recibió atención de la mutualidad, pero que el año 1992 inició tratamiento de rehabilitación en forma particular para conseguir elongar las falanges, sin que la Mutualidad le haya visado las licencias médicas que se le han otorgado por el referido tratamiento.

Por su parte, la madre del afectado expone que de su peculio han costeado las operaciones efectuadas en el Hospital y que la rehabilitación debe ser de cargo del seguro contra riesgos profesionales.

Requerida la mutualidad, informó, en síntesis, que las cirugías de alargamiento de los dedos de la mano derecha que inició el afectado no le significaron un mejoramiento de la función global de la mano, manteniéndose la invalidez de un 32,5%.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, el que, incluso, examinó al interesado con fecha 19 de agosto de 1993, sin perjuicio además de requerir informes médicos complementarios del caso.

De acuerdo con lo anterior, el referido Departamento Médico ha concluido que el interesado decidió voluntariamente marginarse de la atención que contempla la Ley Nº 16.744 y someterse a intervenciones quirúrgicas en forma privada, las cuales no significaron ningún resultado positivo.

Además, señala que el propio médico tratante informa que el paciente no requería ningún tipo de rehabilitación especial en su mano derecha después de las aludidas intervenciones quirúrgicas.

En consecuencias y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde otorgar al trabajador los beneficios de la Ley Nº 16.744 por las licencias médicas que se le otorgaron por la razón antes indicada; por lo tanto, dichas licencias deben ser visadas conforme a su régimen común de salud.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744