Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5499-1995

.

Fecha: 23 de mayo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9682, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando que su caso sea evaluado por la COMPIN que corresponda, toda vez que estima que las dolencias que actualmente padece serían secuelas del siniestro de origen laboral que sufriera el 9 de octubre de 1991.

Requerida al efecto, la Corporación del Cobre de Chile informó, en síntesis, que el trabajador solicitó se le entregaran sus antecedentes tanto personales como profesionales, con el objeto de presentar la solicitud de pensión a su A.F.P.
En relación al origen de las lesiones a la columna presentadas por el trabajador, el traumatólogo de su servicio médico ha estimado que éstas corresponden a lesiones degenerativas y no a secuelas del accidente sufrido por éste, el 9 de octubre de 1991, por el cual fue atendido y tratado en su servicio.

Para finalizar, hace presente que los antecedentes del caso le fueron enviados a la COMPIN del Servicio de Salud de Atacama para su correspondiente evaluación.

Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, indicó a este Organismo Fiscalizador que, al proceder a efectuar la correspondiente citación con el objeto de atender y examinar al afectado, se constató que éste actualmente se encuentra residiendo en la ciudad de Coquimbo, por lo que de conformidad con la normativa vigente, específicamente el artículo 219, del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, corresponde que el caso sea sometido al conocimiento de la COMPIN de Coquimbo.

El Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación reunida, ha concluido que la afección que padeció el trabajador es de origen común. Fundamenta su juicio en el examen de los antecedentes tenidos a la vista, los que describen un cuadro clínico de cervicalgias que guardan relación con discopatías y espondilosis de la región cervical.

Cabe agregar que entre los antecedentes de que se ha podido disponer, consta la Resolución Nº 285, de 20 de marzo de 1992, que le fijó una incapacidad de ganancia de 25% a raíz de una "Hipoacusia Neurosensorial" por exposición a ruido.

Sobre el particular, cabe hacerle presente que conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 62 de la Ley 16.744, procede reevaluar la incapacidad profesional cuando le sucede otra u otras de origen común.

En la especie, si bien concurre el presupuesto de hecho contemplado en la aludida norma legal, cabe tener presente que, de acuerdo a lo prevenido en el inciso segundo del citado artículo 62, la indemnización o pensión que se origine a virtud de tal reevaluación es de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del Organismo de Previsión a que se encuentra afiliado el inválido. Tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, cuyo es su caso, la norma contenida en el artículo 62 no resulta aplicable, atendido que los artículos 11, 12 y 34 de este último cuerpo legal son inconciliables con aquélla.

Desde luego, el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia regidas por este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley Nº 16.744 y son incompatibles con éstas; por su parte, el artículo 34 de este Decreto Ley fija un objeto específico a los fondos de pensiones del Nuevo Sistema, cual es el de generar pensiones de acuerdo con esa normativa legal.

En consecuencia, y atendido que la hipoacusia neurosensorial por exposición a ruido que padece le provocó una pérdida de capacidad de ganancia de 25%, sólo le corresponde por este porcentaje una indemnización global, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 35 de la Ley Nº 16.744.

Como presenta, además, otras afecciones de índole común, podría solicitar a su sistema previsional Administradora de Fondos de Pensiones una evaluación de su incapacidad respecto de las patologías comunes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62