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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5496-1995

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Fecha: 23 de mayo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia el Sr. Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de Atacama, remitiendo a este Organismo la presentación que ante esa Entidad realizara un trabajador, con el objeto de que se determine el origen común o profesional de la afección que padece y en definitiva, se resuelva el organismo que debe hacerse cargo de una serie de licencias médicas que se le extendieron a consecuencia de la dolencia que presentara.
Requerida al efecto, esa Mutualidad de Empleadores informó, en síntesis, que el trabajador fue atendido por el médico Director de su hospital institucional de la Tercera Región, el cual pudo constatar que éste padece de una patología crónica "hernia núcleo pulposo L4-L5 izquierdo y raquiestenosis de tipo congénita".
Hace presente, que de conformidad con lo resuelto por parte del médico, se le informó al afectado que por ser su afección de carácter congénito, debería continuar su tratamiento por su sistema común de salud previsional, dándosele de alta el 16 de abril de 1994.
Dentro de los antecedentes de que se ha podido disponer, figura la presentación que sobre el particular hiciera el trabajador ante la Secretaría Regional Ministerial aludida, donde éste hace presente que el 27 de abril de 1994, sufrió un siniestro de origen laboral, en circunstancias que se encontraba levantando un tablón; agrega que en dicha oportunidad fue atendido en el policlínico de la empresa en que trabajaba. En atención a que las molestias disminuyeron luego de tomar unos calmantes que se le proporcionaron, continuó trabajando.
Señala que el 11 de mayo del mismo año, en circunstancias que se encontraba trabajando con un martillo neumático reaparecieron sus molestias (dorso lumbalgia).
Finalmente, precisa que en las dos oportunidades precedentemente señaladas acompañó las correspondientes DIAT, las que no le fueron reconocidas por esa Mutualidad, una de ellas en atención al tiempo que había transcurrido y al hecho de haber estado trabajando y la segunda por considerarse la patología como de origen congénito.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación reunida, ha concluido que la patología que presentó el trabajador corresponde a secuelas de los siniestros de origen laboral por éste sufridos en los meses de abril y junio de 1994. Fundamenta su juicio en que si bien existe una lesión congénita de raquiestenosis, el tipo de dolor que presentó el trabajador no es explicable por esta lesión, sino que por la hernia del núcleo pulposo L5-S1 que se debería a los accidentes laborales, ya que se trata de un individuo previamente sano.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo "toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...".
De la citada disposición legal se infiere que es necesario la existencia de una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser directa o inmediata, lo que configura un accidente "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, lo que determina la presencia de un siniestro "con ocasión" del trabajo; en todo caso, dicha relación de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie, se ha acreditado la existencia de los siniestros de índole laboral, toda vez que la propia Mutualidad de Empleadores hace referencia a ellos en el informe que acompaña a su Ord. AJ/Nº1115, mencionando las correspondientes DIAT.
Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 5 y 76 de la Ley Nº 16.744 y artículo 71 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como asimismo de acuerdo con lo expuesto por el Departamento Médico de esta Superintendencia, este Organismo Fiscalizador declara que en el presente caso procede otorgar al interesado la cobertura de la Ley Nº 16.744 sobre seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, debiendo, por ende, esa Mutualidad de Empleadores pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas de que se trata.
Cabe puntualizar que el hecho que la DIAT no se presente inmediatamente de ocurrido un siniestro no es óbice para calificar el siniestro como accidente del trabajo