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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5490-1995

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Fecha: 23 de mayo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley N° 16.744


Una empleadora ha recurrido ante esta Superintendencia, en representación de una de las trabajadoras de su empresa, solicitando se determine el organismo que debe pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº133-490903, extendida por 7 días, a contar del 18 de mayo de 1993, con el diagnóstico de "stress laboral", la cual ha sido rechazada por esa Isapre y por la Mutual..
Requerida al efecto, esa Isapre informó, en síntesis, que rechazó la licencia médica Nº133-490903, en atención a que la patología en ella consignada corresponde a una enfermedad profesional, "stress laboral".
De conformidad con lo precedentemente expuesto, esa Isapre es de la opinión que en atención a que la patología presentada por la trabajadora es de origen profesional, ésta debe recibir las prestaciones médicas y pecuniarias por parte del respectivo organismo administrador de la Ley Nº 16.744.
Por su parte, la Mutual indicó a esta Superintendencia, que la trabajadora fue evaluada por un médico psiquiatra en el mes de mayo de 1993, oportunidad en la cual se pudo constatar que ésta "presentaba alguna sintomatología ansiosa, en relación conflictiva interpersonal dentro de su empresa, la cual se prolongaba desde hace ya mucho tiempo...".
Cabe precisar, que el médico informante concluye que "el cuadro laboral presentado por la trabajadora, es claramente secundario a los rasgos de personalidad de ésta y los conflictos generados por ella, los que no estaban necesariamente determinados por su quehacer laboral"; dicho informe médico es coincidente, por lo demás, con la opinión vertida por el médico tratante de ésta, quien al extender la licencia médica rechazada por esa Isapre, la calificó como tipo 1, esto es, "enfermedad o accidente no del trabajo".
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y habiéndose determinado que el cuadro en examen, no ha sido causado de una manera directa por el trabajo realizado por la trabajadora, a juicio de esta Mutualidad, resulta improcedente en la especie, dar aplicación al artículo 7 inciso primero de la Ley Nº 16.744.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación reunida, ha concluido que la afección que presentara la trabajadora en cuestión en su oportunidad, es de origen común. Fundamenta su juicio en el informe psiquiátrico que demuestra que el cuadro presentado es secundario a rasgos de su personalidad y los conflictos generados por ella y no determinados por su trabajo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el artículo 7 de la Ley Nº 16.744, debe entenderse por enfermedad profesional aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que necesariamente la afección de que se trate, debe tener relación directa con la labor realizada.
En este orden de ideas es dable concluir que la afección que presentara la afectada, bajo ningún respecto es atribuible a la labor por ésta realizada.
En consecuencia y teniendo presente lo informado tanto por la Mutual como por el Departamento Médico de esta Superintendencia, este Organismo declara que corresponde calificar como de origen común y no laboral la afección presentada por la trabajadora no procediendo, por ende, que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ya que no existe la relación de causalidad entre el desempeño de la labor por ella realizada y la patología diagnosticada, como lo exige el artículo 7 del citado cuerpo legal. Por lo tanto, esa Isapre deberá pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica citada.
Precisado lo anterior, es menester representar a esa Isapre su incumplimiento al Oficio Circular Conjunto Nº 902 y 4.347, de 1993, de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y de este Organismo.
En efecto, el citado Oficio obliga a las Instituciones de Salud Previsional a fundamentar sus rechazos de licencias médicas, no sólo en el formulario de las mismas, sino que además detallar pormenorizadamente, en anexos, dichos fundamentos

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/05/1994Dictamen 5490-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7