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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5471-1995

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Fecha: 23 de mayo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.987; Ley Nº 19.073; D.L. Nº 2.448, de 1979

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2485, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Subsecretaria remitió a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que el Presidente de la H. Cámara de Diputados formulara al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la que acompaña antecedentes relativos a la situación de un pensionado.

Solicita que se considere si las personas a quienes con posterioridad al 30 de abril de 1985 se les sustituyó la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 que se encontraban percibiendo desde una fecha anterior a la indicada, por una pensión de vejez de su régimen previsional, han experimentado pérdida del valor adquisitivo de su pensión inicial, considerando que no les correspondió la aplicación del 10.6% de reajuste y las normas especiales de protección del artículo 53 de la citada Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe señalar que el hecho de que en mayo de 1985 se haya aplicado a las pensiones un reajuste del 2.54%, en circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 D.L. Nº 2.448, de 1979, habría correspondido un 13.44%, afectó a las pensiones del Antiguo Sistema de Pensiones que a esa fecha se encontraban vigentes, las cuales experimentaron un deterioro de su poder adquisitivo equivalente al 10,6% de su monto.

Ahora bien, las pensiones cuya fecha de inicio es posterior a aquella en que se otorgó el referido reajuste, no sufrieron una pérdida de su poder adquisitivo a raíz de la situación anterior. No obstante, en el caso de las pensiones del artículo 53 de la Ley Nº 16.744 provenientes de una pensión de invalidez vigente al 1º de mayo de 1985 el monto inicial si pudo verse afectado al no incluirse en la determinación del monto inicial de la nueva pensión, el aludido reajuste.

En efecto, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, establece que en ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior. Luego, al comparar la nueva pensión con aquella que el pensionado se encontraba percibiendo, se está comparando con una pensión cuyo monto es un 10.6% inferior al que habría tenido si a contar del 1º de mayo de 1985, se hubiese aplicado en forma normal el reajuste de pensiones establecido en el artículo 14 del D.L. Nº 2.448, de 1979.

Por lo tanto, todas aquellas pensiones de vejez otorgadas con posterioridad al 1º de mayo de 1985, cuyo monto inicial fue igual o superior en menos de un 10.6% al monto de la pensión de invalidez que el pensionado se encontraba percibiendo, resultaron de un monto inferior al que habrían obtenido si el reajuste otorgado a contar del 1º de mayo de 1985 hubiese incluido la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el 1º de enero y el 30 de abril de 1985 (10.6%).

Consecuente con lo anterior, el perjuicio será exactamente de un 10.6%, si la nueva pensión se fijó en un monto igual al de la que disfrutaba el pensionado y será inferior y variable dependiendo de cuanto por sobre la pensión de que disfrutaba resulte la pensión de cálculo, debiendo tenerse en cuenta además que también ésta última fue afectada por la no aplicación oportuna del 10.6%.

Sin embargo, aquellas pensiones de vejez, cuyo monto inicial resultó equivalente al 80% del sueldo base y este monto fue superior en más de un 10.6% al monto de la pensión que percibía el recurrente, no fueron afectadas.

De acuerdo a lo indicado, al conceder a todas las pensiones de vejez del artículo 53 de la citada Ley Nº16.744, el reajuste del 10.6%, implicaría en muchos casos dejar al pensionado en mejor situación que la que tendría si el referido reajuste se hubiera otorgado en mayo de 1985, lo que va más allá de lo que las Leyes Nº 18.987 y 19.073 pretendieron.

Por otra parte, aplicar a cada pensión exactamente el porcentaje de reajuste que lo deje en igual situación que si el 10.6% se hubiese otorgado en mayo de 1985, implica una complicación administrativa pues requeriría analizar, a la fecha de su concesión, cada pensión de vejez del citado artículo 53 otorgada con posterioridad a la fecha indicada.

Igual complicación se presenta para tratar de estimar el costo que tendría una medida tendiente a devolver el poder adquisitivo a quienes se vieron perjudicados por la no aplicación en forma oportuna del referido 10.6%.

Finalmente cabe señalar que una situación similar a la de las pensiones del art. 53 de la Ley Nº 16.744, se presenta respecto de las pensiones de dicha ley que se concedieron con anterioridad al 1º de mayo de 1985 e inicialmente como pensión de invalidez parcial y que con posterioridad a dicha fecha se transformaron a pensión de invalidez total.

TítuloDetalle
Ley 19.073ley 19.073
Ley 18.987Ley 18.987
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53