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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4700-1995

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Fecha: 04 de mayo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 615, de 1956, Ministerio de Salud Publica y Previsión Social; Ley Nº 10.383; D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7374, de 1986; 3695, de 1988; 7505, de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta mutualidad ha remitido nuevamente a esta Superintendencia los antecedentes previsionales de un pensionado, solicitando autorización para pagarle la suma líquida de $1.278.600, correspondiente a las diferencias devengadas en el período comprendido entre el 13 -12-1993 y el 30-11-1994, por haberse sustituido la pensión de invalidez parcial de origen profesional de que gozaba el interesado, por una de vejez del régimen general, en conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, es preciso señalar en primer término que, de los antecedentes que conforman el expediente del interesado, se constatan los siguientes hechos:

a) Por Res. Nº 3.922, de 11-6-1985, el ex Servicio de Seguro Social le concedió una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, por un monto inicial de $14.225,44, a partir del 30 - 5 -1984.

b) Mediante Resolución Nº 304.769, de 13 - 1 - 1994, ese Instituto le otorgó una pensión de vejez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, por un monto inicial de $96.937, a partir del 21 de enero de 1990. Derivado de ello, con fecha 14 de junio de 1994, esa Entidad solicitó autorización a esta Superintendencia para pagarle, las diferencias correspondientes a esta pensión.

c) Por Oficio Nº 7.505, de 8 de julio de 1994, este Servicio no autorizó el pago antes referido, por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del D.S. Nº 615, de 1956, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, reglamentario de la Ley Nº 10.383, y de acuerdo a lo resuelto en el Oficio Nº 7.374, de 22 de septiembre de 1986, de esta Superintendencia, la pensión debía pagarse desde la presentación de la solicitud, en este caso, desde la efectuada por el interesado para obtener pensión de vejez y abono de edad por el desempeño de trabajos pesados, el 13 de septiembre de 1993. Cabe agregar que según el Certificado de Nacimiento que rola en el expediente, éste nació el 21 de enero de 1935 y que, habiéndosele reconocido más de 25 años de trabajos pesados en faenas mineras, tiene derecho a una rebaja de edad para pensionarse por vejez, de 10 años. Por lo anterior, cumplió el requisito de edad para obtener pensión de vejez en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, a los 55 años de edad, esto es, el 21 de enero de 1990.

Precisados los hechos anteriormente expuestos, y por las razones que a continuación pasa a exponer, esta Superintendencia ha estimado pertinente reconsiderar lo resuelto en cuanto a la fecha inicial de la pensión mediante su Oficio Nº7505, de 8 - 7 -1994, por los fundamentos que a continuación se señalan.

En efecto, el artículo 90 del D.S. Nº 615, de 1956, citado, inserto en el Título III, párrafo III, "Del Seguro de Vejez", establece que el ex Servicio de Seguro Social pagará la pensión tan pronto sea aceptada y desde la fecha de la presentación de la solicitud. Considerando que este decreto supremo contiene las normas reglamentarias de la Ley Nº 10.383 y, particularmente, la materia de que trata, resulta forzoso concluir que sus disposiciones deben recibir aplicación en armonía con aquellas derivadas de un régimen especial y posterior, como lo es la Ley Nº 16.744.

Cabe considerar enseguida, que el artículo 53 de la Ley Nº 16.744 establece que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Atendido que el citado artículo 53 de la Ley Nº 16.744 dispone en forma imperativa la sustitución de la pensión profesional de que gozaba el inválido por una de vejez en conformidad al régimen previsional general al que se encuentra afecto, no cabe sino concluir que el único requisito que se exige para tal efecto es el de la edad, y que en este caso, debe determinarse exclusivamente a la luz del artículo 38 de la Ley Nº 10.383 y su reglamento, contenido en el D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, y habiendo sido reconocida al interesado una rebaja en la edad para pensionarse por vejez, de 10 años, por el desempeño de trabajos pesados en actividades mineras, corresponde que la pensión sustitutiva que debe comenzar a percibir, de acuerdo al artículo 53 de la Ley Nº 16.744, le sea pagada a contar del 21 de enero de 1990, data en la que cumplió los 55 años de edad.

Finalmente, se debe indicar que el monto determinado en su oportunidad por ese Instituto por concepto de pensión sustitutiva de vejez del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, así como el cálculo de las diferencias en favor del interesado, a contar de la data antes señalada, no se encuentran correctamente determinados.

En efecto, en primer término, esa Entidad Previsional determinó una pensión de cálculo del régimen de la Ley Nº 10.383 por un monto de $96.937; al respecto, cabe señalar que ese valor no es correcto, toda vez que primeramente y reiterando lo expresado sobre el particular en el Oficio Nº 7505, de 1994, de este Servicio, debe aclararse el origen de los subsidios de incapacidad laboral que se han considerado en el período comprendido entre los años 1985 y 1989, aplicarse cuando corresponda lo establecido en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Nº 18.768, e instruido a ese Instituto mediante Circular Nº 1.111, de 1989. En segundo lugar, esa Entidad determinó la pensión de cálculo del artículo 53 de la Ley Nº 16.744 considerando el 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión de invalidez parcial, amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41 de la citada Ley Nº 16.744; sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del ya referido artículo 53, los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaración de invalidez, sesenta o más cotizaciones mensuales como activos en su correspondiente régimen previsional (como ocurre en la especie), tendrán derecho a que la nueva pensión no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso segundo del tantas veces citado artículo 53 de la Ley Nº 16.744; por tanto, dicho procedimiento de cálculo tendrá que ser empleado por esa Entidad Previsional.

Por consiguiente, se instruye a esa mutualidad para que efectúe nuevamente los cálculos correspondientes para determinar el monto de la pensión sustitutiva de vejez, así como el cálculo de las diferencias respectivas, conforme a lo instruido precedentemente, remitiendo una vez más el expediente respectivo, con los antecedentes respaldatorios pertinentes, junto a un informe sobre lo obrado, para su correspondiente revisión y autorización.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/02/2000Dictamen 4700-2000Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 18.768Ley 18.768
Artículo 38ley 10.383, artículo 38
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53