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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4639-1995

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Fecha: 03 de mayo de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE LA XII REGION

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 6037; Ley Nº 10662


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de esa Comisión, por haberle rechazado tanto sus licencias médicas como su solicitud de declaración de invalidez.

Cabe señalar que el recurrente no específica si su régimen previsional corresponde a la Ley Nº 6.037 o a la Nº 10.662, sin embargo tratándose de un motorista de remolcadores de alta mar, su régimen previsional correspondería al de la segunda ley citada

Requerida al efecto, esa Comisión informó que el recurrente permaneció con licencias médicas en forma ininterrumpida desde el 08 de junio al 19 de diciembre de 1993, las que fueron visadas. Agrega que evaluado por médicos del Comité de Neurología del Hospital Regional se resolvió rechazar su solicitud de invalidez, sin especificar las razones de dicho pronunciamiento.

Sometido el caso a estudio por el Departamento Médico de esta Superintendencia se pudo establecer que el interesado padece de lesiones neurológicas de columna y acústicas que lo incapacitan en forma parcial.

Fundamenta su juicio en el examen clínico, en el que se aprecia deterioro orgánico cerebral, hipoacusia TAC, y en las radiografías de columna y fondo de ojo alterado en grado leve a moderado.

Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad al inciso tercero del artículo 19 de la Ley Nº 10.662, las disposiciones del mismo no regirán para el personal embarcado cuyo estado de salud sea declarado incompatible para la vida de mar, en cuyo caso la pensión se determinará en la forma establecida en el artículo 21 de la misma ley.
En la especie, se trata de un trabajador embarcado, sin que existan antecedentes de que esa Comisión haya requerido previamente a la Dirección de Territorio Marítimo y Marina Mercante, un pronunciamiento acerca de si su salud es incompatible con la vida de mar.

En consecuencia, procede que esa Comisión requiera al Organismo respectivo, el pronunciamiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 19 ya citado.

Si el referido Organismo declara que la Salud del interesado es incompatible con la vida de mar, esa Comisión sin más trámite deberá declarar la invalidez del recurrente, de conformidad al inciso tercero del artículo 19 de la Ley Nº 10.662.

Por el contrario, si la Dirección de Territorio Marítimo y Marina Mercante declara que la salud del recurrente es compatible con la vida de mar, esa Comisión deberá declarar su invalidez parcial, teniendo presente lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia.

Finalmente se hace presente a esa Comisión que en lo sucesivo, cuanto se trate de solicitudes de invalidez del personal embarcado afecto a la Ley Nº 10.662 se deberá requerir previamente a la Dirección de Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, un pronunciamiento acerca de si la salud del trabajador de que se trate es o no incompatible con la vida de mar. De establecerse que existe dicha incompatibilidad deberá declarar la invalidez sin mas tramite, en cambio si se declara que hay compatibilidad, la Comisión debe entrar a pronunciarse al tenor de los conceptos de invalidez absoluta y parcial contenidos en los incisos primero y segundo del mismo artículo 19

TítuloDetalle
Ley 6.037Ley 6.037
Ley 10.662Ley 10.662
Artículo 19ley 10.662, artículo 19